Sentencia N° 459 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0459, Exp. 25-0852, 09/04/2026
Expediente25-0852
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-09
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2025. La acción fue considerada improcedente in limine litis, ya que el juzgado superior actuó dentro de sus competencias y no vulneró las garantías constitucionales alegadas por la parte accionante. La Sala enfatiza la importancia del derecho a la defensa y la notificación adecuada de las partes en el proceso judicial.

Extracto de la motiva

motivaciones y consideraciones que anteceden, en cuanto a que habiendo sido dictada la sentencia fuera de lapso sin dar cumplimiento al requisito de la notificación de las partes, los lapsos para interponer los recursos, en este caso el de casación, no habían comenzado a transcurrir. En consecuencia, el Juez de la sentencia recurrida, al confirmar la decisión que declaró que no era necesaria la notificación de las partes, omitió el cumplimiento de formalidades esenciales que quebrantan el derecho a la defensa de las partes, pues ha debido reponer la causa al estado en el cual se les notificara, para que luego de verificadas dichas notificaciones comenzara a correr el lapso para anunciar recurso de casación. Así se decide. En fuerza de la anterior, se concluye que el Juez de alzada quebrantó los artículos 15, 206 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia recurrida será casada en el dispositivo del presente fallo y en consecuencia, se decretará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito y se ordenará la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, proceda a practicar la notificación de los litigantes de la decisión publicada el 24 de marzo de 2000, luego de lo cual dejará transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación. Así se decide. (Negrillas y subrayado de este Tribunal) Así las cosas, este juzgador considera oportuna la trascripción de lo que establece el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, que la sala considera aplicable al proceso laboral: Artículo 15.- Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Asimismo, en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. De todo este marco teórico acogido por este Tribunal, este juzgador arguye que es necesario notificar a las partes cuando una sentencia se dicta fuera del lapso legal. La notificación es crucial para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, asegurando que las partes conozcan el contenido de la sentencia y puedan ejercer sus derechos, como la apelación en el tiempo establecido para ello, pues si las partes no conocen cuando se dictó el fallo en el proceso, en modo alguno podrán conocer cuando les tocaría ejercer el recurso correspondiente, pues en ese sentido se estaría perjudicando y violándose la garantía constitucional de justicia transparente, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.745, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Palabras clave

derecho a la defensanotificaciónCódigo de Procedimiento Civilcasacióndebido procesojusticia transparente

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