Sentencia N° 458 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0458, Exp. 19-0156, 29/11/2019
Expediente19-0156
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-29
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por un grupo de ciudadanos contra una sentencia que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había considerado que los demandantes no agotaron las vías ordinarias antes de acudir al amparo. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, determinó que los actores debieron interponer el recurso de apelación correspondiente y no lo hicieron, lo que llevó a la inadmisibilidad de su acción de amparo. Finalmente, se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirmó el fallo apelado.

Extracto de la motiva

En cuanto a los motivos de inadmisión de la acción de amparo contra amparo, cabe recordar la doctrina sostenida por esta Sala (concebida durante la gestión de la Corte Suprema de Justicia; p. ej. sent. de 18-11-92, Sala de Casación Civil, caso: CVG Internacional C.A.), según la cual una acción de amparo contra decisión dictada en un juicio similar, sólo procede cuando en la nueva demanda se aleguen infracciones de derechos o garantías fundamentales distintas a las que constituyeron el objeto del debate en el primigenio juicio de amparo. De la misma manera, se exige también el agotamiento de la doble instancia a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cf: sentencias de esta Sala número 341/2000, caso: Wilfredo Jesús Palacios, número 848/2000, caso: Luis Alberto Baca, número 1033/2000, caso: Universidad Santa María y número 1311/2000, caso: Luis Delgado). Con respecto a lo que la doctrina ha llamado acción de ‘amparo contra amparo’, es criterio reiterado de la Sala, que ‘al quedar agotada la vía del amparo (en virtud de la apelación) es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo’. Igualmente, conforme el criterio que se ha forjado esta Sala Constitucional, el ejercicio del ‘amparo contra amparo’ resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida. Precisado lo anterior, observa la Sala que las denuncias de infracción constitucional alegadas por la representación judicial de la accionante, se sustentan en argumentaciones dirigidas a cuestionar el juzgamiento realizado por el presunto agraviante de las circunstancias jurídicas y fácticas en que se fundamentó la acción de amparo constitucional. En efecto, del escrito presentado se evidencia que la parte actora pretende, bajo el argumento de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuó fuera de su competencia, por cuanto a su decir, el mismo omitió él análisis sobre cuestiones propuestas en la acción primigenia sobre la procedencia o no de la medida de secuestro del inmueble arrendado. En tal sentido, se observa que la parte actora pretende de una manera subrepticia fundamentar la presente acción de amparo constitucional en las mismas razones de hecho y de derecho que fueron objeto de análisis en la acción de amparo primariamente interpuesta. Esta Sala señaló en sentencia número 438 del 23 de mayo de 2000 (Caso: Kenneth Scope y otro), que: ‘... los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias, bien sea por el ejercicio de la apelación o por la consulta de ley. En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia-lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo.’ La jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas dictadas en vía constitucional, cuando éstas infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo. En virtud de lo antes señalado, es evidente que con la presente acción de amparo la solicitante pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso.

Dispositiva

1. Acepta la COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia n.° 00099 de fecha 27 de febrero de 2019, para conocer del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JORGE LUIS SHULTH CHIRINOS, RANDI WILLIAMS URRIETA, MAYRA EVELYN SANABRIA RONDÓN, RITO NUNES DE CASTRO, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, GLAIDELYS NAZARETH ROJAS, DUBRASKA SALAZAR ARIZA y ÁNGELO ANDRÉS REINOZA, contra la sentencia n.° 2018-0360 del 26 de septiembre de 2018, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 2. SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA el fallo apelado.

Palabras clave

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