Sentencia N° 458 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 458, Exp. 13-0963, 21/05/2014
Expediente13-0963
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-05-21
DecisiónCon Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Antonio Castillo Betancourt contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, tras la declaración de lugar de un recurso de hecho que afectó la pretensión de cobrar honorarios profesionales del demandante.
La Sala consideró que la acción de amparo cumplía con los requisitos legales y que se trataba de una violación a derechos fundamentales, por lo que decidió revocar el auto que negó oír la apelación y ordenó al Juzgado admitir el recurso de apelación solicitado. La decisión se fundamentó en la necesidad de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, principios consagrados en la Constitución.
Finalmente, el Tribunal ordenó notificar a las partes involucradas y fijar una audiencia pública para continuar con el procedimiento, reafirmando su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta.
Extracto de la motiva
BAJO ESTA TRES PREMISAS, es oportuno alegar en [su] favor una serie de consideraciones de índole jurisprudencial y doctrinal, que incumplió el Juez Agraviante, generando el desorden procesal que ha ocurrido en el presente caso, donde sin conocer el trasfondo de este juez superior de favorecer a la parte demandada, se me ha generado un daño y un perjuicio de carácter patrimonial. Así las cosas, luego de haber ejercido mi acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley sustantiva y adjetiva que rige el procedimiento para el ejercicio de la presente acción, donde no existió un mayor esfuerzo de la parte demandada para rebatir mis alegatos de defensa, y donde tampoco se acogió al derecho de retasa que le confiere la ley, se dicta sentencia definitiva, sobre el asunto debatido, donde pude observar un punto oscuro y deficiente en el dispositivo de la sentencia, razón por la cual proced[ió], en tiempo hábil, como lo indica en el articulo (sic) 252 del Código De Procedimiento Civil, a interponer una diligencia, para pedir aclaratoria a dicha decisión de la primera instancia, que como lo indique precedentemente, este tribunal decidió conocer pero que no lo hizo. Alegó que fue entonces cuando se generó esa “primera lesión jurídica del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el Juez Agraviante, hizo silencio absoluto sobre el ejercicio de un derecho que consagra la ley a favor de las partes en el proceso, con lo cual violentaba uno de los requisitos de la sentencia, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece: que es deber de los jueces resolver de manera expresa, positiva y precisa, así como decidir sobre todo lo alegado en autos, lo cual equivale a dar cumplimiento al artículo 26 constitucional sobre el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Seguidamente, citó doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, que establece que los requisitos intrínsecos de la sentencia son de orden público (ver sentencia N° 72 del 5 de abril del año 2001, caso Banco Hipotecario Venezolano, C.A. contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., expediente N° 00-437). Y –aseguró-, que eso significaba “que el Juez Superior Agraviante, estaba en el deber ineludible de emitir pronunciamiento sobre el derecho que ejerc[ió] de manera oportuna, según [su] humilde criterio, es decir, tenia (sic) la obligación de decidir, si la ampliación de la sentencia, se hizo conforme a la ley, si era procedente y de ser así, proceder a subsanar el defecto de la sentencia, sobre lo cual hizo caso omiso. MAS ALLÁ AUN, cuando permite, una vez oído el recurso de apelación, de manera sorpresiva, el representante legal de la parte demandada, desistió del recurso de apelación, donde este Juez Superior, sin haber subsanado el vicio.
Dispositiva
1. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, quien señaló estar asistido por la abogada en ejercicio YOKASTA YURIMAR MARTINEZ, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
2. ORDENA: 2.1. Notificar esta decisión al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2.2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.3. Que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, notifique este pronunciamiento a la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure, en la persona de su representante legal, el ciudadano Karl Augusto Cedeño Tovar, parte demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el actual accionante en amparo. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala. 2.4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de los cuatro (4) días siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.
Palabras clave
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