Sentencia N° 4571 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4571, Exp. 02-2505, 13/12/2005
Expediente02-2505
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de control previo de constitucionalidad presentada por un grupo de ciudadanos contra el Proyecto de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela. La decisión se fundamenta en la falta de legitimación de los solicitantes, ya que el control de constitucionalidad debe ser solicitado por el Presidente de la República. La Sala resalta que el control preventivo de constitucionalidad es una competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, y que la solicitud de los recurrentes no cumple con los requisitos establecidos por la Constitución.

Extracto de la motiva

Esta Sala por disposición constitucional ejerce entre otros un control concentrado, mediante la tramitación de acciones de inconstitucionalidad, que abarca no sólo la nulidad de las leyes, sino de otros actos de igual rango contrarios a la Constitución, de conformidad con lo señalado en el artículo 336 numerales 1 al 4 y 6 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un control previo de la constitucionalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 de ese Texto Fundamental, que le otorga a la Sala la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Ahora bien, en el caso de autos el cuerpo normativo que debe ser analizado por esta Sala, a los fines de emitir tal pronunciamiento, es el Proyecto de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, aprobada en primera discusión por la Asamblea Nacional el 26 de septiembre de 2002. Visto lo expuesto, debe esta Sala determinar previamente si ese acto normativo estaría sometido al control previo de constitucionalidad por parte de esta Sala Constitucional. A este respecto, el citado artículo 214 hace referencia a que: “El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación. El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso”. (Destacado de este fallo). En atención a lo cual, no existe duda acerca de la existencia del control preventivo de constitucionalidad de proyectos de leyes nacionales, cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por mandato de una norma constitucional expresa que atribuye esa competencia, como lo es el numeral 11 del artículo 336, en concordancia con el último aparte del artículo 214 de la Constitución de 1999.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de control previo de la Constitucionalidad con pretensión cautelar seguido en los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ MARTÍNEZ NUCETE, JOSÉ LUIS FARÍAS, CARLOS TAMAYO, CARLOS CASANOVA, ALEJANDRO ARMAS, ÁNGEL EMIRO VERA, CARLOS BERRIZBEITIA, ELÍAS MATA, LUIS LONGART, ALFONSO MARQUINA y ALBERTO JORDÁN HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por los abogados Alejandra Rodríguez Orozco, Generoso Mazzoca y Pedro Andrés Rojas, contra el Proyecto de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, aprobada en primera discusión por la Asamblea Nacional el 26 de septiembre de 2002. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

control de constitucionalidadLey del Banco Centralinadmisiondesviación de poderprincipio de anualidadprohibición de financiarpolíticas fiscales deficitariasparticipación ciudadana

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