Sentencia N° 457 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de septiembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0457, Exp. 21-0347, 16/09/2021
Expediente21-0347
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-09-16
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jeannette Ramírez Rangel en representación de Prudencio Terán contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales al no permitir la presentación de documentos públicos en un juicio laboral. La Sala determinó que existían vías ordinarias para restablecer la situación jurídica, lo que llevó a la inadmisibilidad del recurso.

Extracto de la motiva

Ahora bien, de acuerdo a las actas insertas al expediente la decisión señalada como lesiva derivó de un recurso de apelación contra una experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia definitiva de primera instancia, la cual se encuentra en etapa de ejecución, ante ello resulta menester precisar que el pronunciamiento señalado como lesivo estaba sujeto al recurso de casación en caso de que el juicio originario superara la cuantía para ejercerlo o en caso contrario el respectivo recurso de control de la legalidad, por tanto el mismo no es susceptible de ser atacado por este medio extraordinario de protección constitucional. En este sentido, se hace necesario señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita: Artículo 6. No se admitirá acción de amparo: …Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Asimismo, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional, constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados. Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia Nº 4.147 del 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), lo siguiente: “…Omissis… es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. De igual modo se advierte que en el presente caso, el accionante no alegó ninguna circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el recurso disponible no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que se alega como infringida, asimismo, esta Sala reitera una vez más que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones, sin embargo, excepcionalmente el actor tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario. Pues al evidenciarse que el ciudadano Prudencio Terán, no ejerció el recurso disponible para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida en el presente caso, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por la abogada Jeannette Ramírez Rangel, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PRUDENCIO TERÁN, contra la decisión dictada el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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