Sentencia N° 456 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de abril de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0456, Exp. 23-0383, 01/04/2025
Expediente23-0383
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Linda Mercedes de la Concepción La Rosa de la Rosa y Mario Claudio Dao La Rosa contra las sentencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia. Se argumentó que el juzgado superior había incurrido en violaciones al debido proceso al admitir una tercería que no cumplía con los requisitos legales, afectando así los derechos de los demandantes. La decisión también impone una multa a los accionantes por abandono del trámite.
Extracto de la motiva
De acuerdo con la doctrina mencionada, cabe destacar que la tercería es una acción que la puede intentar una persona que no es parte en un juicio, se intenta por medio de interposición de demanda de tercería en contra de las partes (demandante y demandado) del juicio principal, bien sea porque tenga un interés preferente o igual al del demandante (esto se tiene como tercería voluntaria) o por que ha sido llamado al proceso por una de ellas (esta se entiende por tercería forzosa). Es importante destacar que es una acción autónoma, aunque ésta se acumule al litis principal. Con el objeto de que el tercero interviniente pueda de una manera más rápida que la del proceso ordinario defender el derecho que alega, que según la clasificación puede ser preferente a la del demandante. Vista la jurisprudencia transcrita no hay lugar a dudas que la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A., fundamentada en los artículos 370 Ord.1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, es determinada como Tercería de Dominio, es decir, alega un derecho preferente a los demandantes del juicio principal los herederos conocidos y desconocidos del causante Germán Dao Martínez. En referencia a los artículos transcritos es necesario tomar en consideración cada uno de ellos, los artículos 340 y 341 relacionados a la admisión de la demanda, claramente establece que las demandas que cumplan con los requisitos asentados en el 340, el tribunal las admitirá señala el artículo 341, pues no serán admisibles aquellas demandas que siguen contra el orden publico (sic), las buenas costumbres o alguna disposición establecida por la Ley, el Tribunal A-Quo solo fundamento (sic) su decisión de Inadmisibilidad en que el demandante en tercería no posee el justo titulo (sic) que demuestre la propiedad que alega, en ningún apartado señala que incumple lo señalado en el articulo 340 o en caso contrario que dicha demanda es contraria al orden publico (sic), las buenas costumbres o disposición expresa de Ley, por lo que considera [esa] Juzgadora que el Tribunal A-Quo incurrió en error al no admitir dicha demanda o fundamentar la negativa de admisibilidad en concordancia con lo establecido en la norma jurídica. Es así como en análisis de la fundamentación legal y jurisprudencial anteriormente transcrita, se concluye que bien establece la doctrina, la tercería se interpone mediante demanda, por ende debe cumplir con todos los requisitos necesarios para la misma y es así como al cumplir todos los requisitos explanados en el articulo (sic) 340 y cumpliendo así mismo con lo establecido en el [artículo]341 la demanda debe ser admitida a lugar en derecho, de lo contrario se estaría violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante. Puesto que bien aclara la legislación y la jurisprudencia que el tribunal ‘Admitirá’ la demanda si no es contraria al Orden Publico (sic), las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se observa en el caso bajo estudio que la demanda cumpliendo así con lo antes mencionado, es decir, no es contraria al Orden Publico (sic), las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no hay lugar a declarar Inadmisible la demanda de Tercería incoada por la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A. Es el caso en actas que el Tribunal A-Quo declara Inadmisible el escrito de Tercería alegando que la parte demandante carece del Justo Titulo (sic), bien se observa de la jurisprudencia transcrita que en principio la demanda debe ser admitida puesto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la demanda no significa a (sic) que la demanda interpuesta vaya a ser declarada con lugar, es en el iter procesal que se decidirá mediante lo alegado y probado si es con lugar o sin lugar. Es por ello que considera esta Juzgadora que la demanda de Tercería debe ser admitida.
Dispositiva
Se declara terminado el procedimiento por abandono de trámite respecto de las acciones de amparo constitucional interpuestas. Se impone a los accionantes una multa de Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.000,00).