Sentencia N° 456 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de mayo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0456, Exp. 18-0846, 15/05/2023
Expediente18-0846
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-18
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por Williams Rafael Cedeño Urbano respecto a la sentencia N° 307 del 16 de agosto de 2019. La solicitud se fundamenta en la alegación de falta de cualidad del ciudadano Michel Mazloum para interponer la revisión constitucional, así como en la supuesta existencia de fraude procesal. La Sala determina que la solicitud no cumple con los requisitos para ser admitida, ya que no se trata de una aclaratoria sino de un desacuerdo con la decisión anterior.

Extracto de la motiva

“…Con base en las anteriores consideraciones, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión se dictó con ocasión a la demanda de nulidad de asamblea intentada por el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano contra la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., que fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006 (aplicable ratione temporis); la cual en el artículo 55 establecía lo siguiente: '(…) La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito (…)'. El transcrito artículo consagra el lapso de caducidad de un (1) año para interponer las demandas de nulidad de asamblea de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, contados a partir de la publicación del acto inscrito en el respectivo Registro Mercantil. En este sentido, en el caso sub examine se constata que el acta de asamblea cuya nulidad se solicitó fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 4 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 66, Tomo A-12, cuarto trimestre de 2005 (vid. folios 38 al 41 del expediente), y la demanda fue interpuesta el 2 de mayo de 2013 (vid. folio 20 del expediente). Aunado a lo anterior, del expediente se evidencia que, independientemente de la publicación requerida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio (vid. sentencias de esta Sala Nos. 287/2004 y 83/2019), en el presente caso la publicidad requerida se encontraba satisfecha ya que el ciudadano Williams Cedeño había intentado el 14 de diciembre de 2007, una demanda contra la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., solicitando la nulidad de la misma acta asamblea extraordinaria de accionistas inscrita el 4 de noviembre de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que culminó con el acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 4 de junio de 2009, hecho éste admitido por el actor en el libelo de demanda del juicio donde fue dictada la sentencia objeto de revisión (vid. vuelto del folio 14 del expediente) al expresar que “(…) mediante engaños y artimañas del supuesto Presidente de la Compañía (…) accedió a convalidar erróneamente la asamblea cuya nulidad absoluta había demandado (…)”. Asimismo, de las actas del expediente se desprende que el referido acuerdo transaccional fue declarado nulo el 26 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (cfr. folios 148 al 165 del expediente). Lo anterior evidencia que la acción de nulidad incoada el 2 de mayo de 2013, se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha, por cuanto quedó demostrado que para el 14 de diciembre de 2007, el ciudadano Williams Cedeño tenía conocimiento de la asamblea de accionistas cuya nulidad demandó, por lo que se reitera, para el 2 de mayo de 2013 (fecha de la interposición de la demanda), había transcurrido con creces el lapso de un (1) año fijado por la disposición señalada supra, sin que lo anterior afecte las relaciones jurídicas procesales que puedan existir entre las mismas partes en otros procesos. Siendo ello así, resulta evidente que el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al declarar la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., celebrada el 24 de octubre de 2005, violó la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de las partes, desconociendo con ello el criterio vinculante sentado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 727/2003, en el cual estableció: (…omissis…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala que establece con carácter vinculante que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (cfr. sentencia de la Sala N° 727/2003). Por todo lo antes dicho, visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión; por lo que se anula la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se declara…”

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano Williams Rafael Cedeño, ya identificado, de la sentencia N° 307 dictada por esta Sala Constitucional el 16 de agosto de 2019.

Palabras clave

nulidadasambleasociedadjurisprudenciaseguridad_juridicatutela_judicialcaducidad

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