Sentencia N° 456 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 456, Exp. 10-1089, 05/04/2011
Expediente10-1089
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-04-05
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por Omar Enrique García Bolívar contra la omisión de pronunciamiento de la Sala de Casación Social Accidental. La decisión se fundamenta en que la acción de amparo no es procedente contra decisiones de la Corte Suprema de Justicia, y se considera que la pretensión del demandante se subsume en la causal de inadmisión establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se declara inoficiosa la medida cautelar solicitada por el demandante.

Extracto de la motiva

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que la demanda de amparo constitucional procede cuando un Tribunal de la República, en actuación fuera de su competencia, emita una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En interpretación de la disposición legal en referencia, esta Sala Constitucional añadió: “que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional…” (vid., entre otras, s.S.C. n.° 80/09.03.2000, caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda). El artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”. El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”. Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 356 de 23 de marzo de 2001 (caso: Isabel Valdivia Rivera), expresó que: De la anterior disposición -ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única eiusdem, aquella conserva su plena vigencia.

Dispositiva

Por las razones que precedentemente fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR contra la omisión de pronunciamiento que atribuyó a la Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia que conocía, por avocamiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales que intentó contra el Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon S.C. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

amparoderechostribunaljurisprudenciainadmisibilidadconstitucionalnormativa

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