Sentencia N° 4555 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4555, Exp. 04-3052, 13/12/2005
Expediente04-3052
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación de una sentencia que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta por DILIO MARINO BLANDÓN SUÁREZ. La apelación se fundamentó en la supuesta violación de derechos al debido proceso y a la defensa, argumentando que el contrato de arrendamiento en cuestión se refería a un bien mueble y no debía estar sujeto a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que el kiosco objeto del contrato debía considerarse un inmueble por su destinación, lo que justificaba la aplicación de la ley mencionada.

Extracto de la motiva

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la presente apelación y, a tal efecto, observa: El objeto de la acción de amparo constitucional que originó el fallo apelado, lo constituye la sentencia dictada el 22 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra el accionante. Alegó la parte actora que en el proceso por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano César Ramírez Andrade, los juzgados que conocieron de la causa aplicaron el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a un contrato de arrendamiento cuyo objeto –a su decir- fue un bien mueble, a saber un kiosco de venta de revista, por lo cual no resultaba aplicable el referido cuerpo normativo. Agregó la representación del accionante que el error en el procedimiento aplicable al juicio incoado en su contra conllevó violaciones de orden público, violaciones que se manifestaron en la aplicación de la prórroga legal, figura jurídica que no correspondía aplicar al objeto del contrato de arrendamiento, pues se trataba de un bien mueble y no de un inmueble, lo que originó una violación al debido proceso. Ahora bien, la Sala evidencia que el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios enumera los bienes destinatarios de la aplicación de la ley y, al respecto, señala: “El presente Decreto Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”. En este orden, la Sala observa que el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tuvo como objeto un bien constituido por “un quiosco o módulo de hierro, aluminio y vidrio con protección de rejas santamaría y una puerta lateral, ubicado en el área debajo de la escalera al lado del local del Banco Provincial, en la planta baja del Edificio Torre “A” del Complejo Arquitectónico “Centro Cívico de San Cristóbal, en la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal”. Los Juzgados -el de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial- estimaron que el bien sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, versó sobre un inmueble, de allí que aplicaran el procedimiento establecido en la tantas veces citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano DILIO MARINO BLANDÓN SUÁREZ contra la decisión dictada, el 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la presente acción de amparo. 2.- REVOCA la referida decisión que declaró inadmisible la presente acción de amparo. 3.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DILIO MARINO BLANDÓN SUÁREZ, asistido por el abogado José Gregorio Moreno Arias, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra el accionante.

Palabras clave

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