Sentencia N° 455 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0455, Exp. 18-0519, 01/04/2025
Expediente18-0519
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-04-01
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 0331, declarando procedente la solicitud de avocamiento presentada por la abogada María Alejandra Salazar Noguera en representación de Perla Teresa Farías de Eskinazi. La decisión se fundamenta en la necesidad de restablecer el orden en el proceso judicial y proteger los derechos patrimoniales de autor de la solicitante sobre sus obras 'Cambio de Piel', 'Mis Tres Hermanas' y 'Juana La Virgen'. Además, se desaplica el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor por ser incompatible con la Constitución, declarando caducas las cesiones de derechos realizadas a la empresa demandada.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de avocamiento sub examine, para lo cual se estima pertinente hacer notar que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el ya citado artículo 107 de ese texto normativo dispone que: “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido ver sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011). En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio. Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid., sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013). Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE la segunda fase de la solicitud de avocamiento presentada por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PERLA TERESA FARÍAS DE ESKINAZI, de la causa que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-2016-1581, contentivo de la acción civil mero declarativa, a los fines de que se reconozca a su representada como titular de los derechos patrimoniales de autor sobre las novelas 'CAMBIO DE PIEL', 'MIS TRES HERMANAS' y 'JUANA LA VIRGEN'. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, en atención al tiempo transcurrido y a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, continentes de la tutela judicial efectiva y de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, siendo necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, dada la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada, esta Sala pasó a conocer el fondo de la acción civil mero declarativa incoada.

Palabras clave

avocamientoderechos de autorpropiedad intelectualsentenciaConstitución

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