Sentencia N° 455 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 455, Exp. 14-1197, 24/04/2015
Expediente14-1197
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2015-04-24
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer la demanda de amparo interpuesta por Henry Eduardo Duarte Escalona y Jorge Alberto Vásquez Álvarez contra los actos de los Fiscales del Ministerio Público. La demanda alegaba violaciones a los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, en el contexto de un juicio penal por delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y uso indebido de arma de guerra. La Sala declina la competencia al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Extracto de la motiva
El referido artículo 7, preceptúa la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las demandas de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma. Respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) al señalar que: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…”. Por su parte, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trate de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos: “Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”. De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional para la protección de cualquier derecho constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal. Así, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, el hecho lesivo denunciado fue supuestamente ocasionado por los Fiscales de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de un juicio penal seguido a los quejosos de autos. Asimismo, aprecia la Sala que los demandantes en amparo, indicaron que se violaron los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la causa penal que adelanta el Ministerio Público. De todo ello se colige que la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de amparo bajo examen, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados.
Dispositiva
1.- INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos HENRY EDUARDO DUARTE ESCALONA y JORGE ALBERTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ “…contra los actos emanados de los Fiscales del Ministerio Público 31 del Área Metropolitana de Caracas MICHAEL PRADO CÁRDENAS, ISBLEYS GÓMEZ Y JOSÉ VEGAS…”. 2.- DECLINA la competencia para el conocimiento de la demanda al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberán remitirse las actuaciones.