Sentencia N° 4544 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 4544, Exp. 05-2132, 13/12/2005
Expediente05-2132
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Enrique Vielma Varela contra la Providencia N° FSS-2-1-001173 de la Superintendencia de Seguros. La Sala determinó que no era competente para conocer de la acción, ya que el acto administrativo impugnado provenía de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, lo que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, acerca su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta, para lo cual observa: Respecto de las competencias atribuidas a esta Sala para conocer de las acciones de amparo, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”. En este contexto, el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (Omissis) 18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;” Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Sala que el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, a saber: la jerarquía constitucional y el carácter nacional; esto es, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Asimismo, se constata que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no sea de las indicadas en la mencionada norma. Ello así, visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Providencia N° FSS-2-1-001173, dictada por la Superintendencia de Seguros el 6 de octubre de 2004, órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas, cuya autoridad es distinta a las enunciadas en las normas indicadas supra, esta Sala Constitucional coherente con el criterio establecido en la sentencia antes mencionada, considera que no es competente para conocer de la presente acción de amparo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara; 1.- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el abogado IVÁN ENRIQUE VIELMA VARELA, actuando en su propio nombre, contra la Providencia N° FSS-2-1-001173, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, el 6 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Pércida Reina de Vergel, actuando en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C. A., contra la Providencia N° FSS-2-3-001847, dictada el 10 de mayo de 2004, por el señalado organismo, que impuso sanción de multa a la referida empresa. 2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la que corresponda previa su distribución. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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