Sentencia N° 4543 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4543, Exp. 03-2872, 13/12/2005
Expediente03-2872
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, defensor de Ronald Armando López Vargas y José Rafael Ropero Castellanos. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos fundamentales, alegando que el auto de privación de libertad carecía de firma del juez, lo que constituiría una nulidad absoluta. Sin embargo, la Sala concluyó que la falta de firma no vicia el acto, ya que no afecta el fondo del asunto y el acto impugnado logró su finalidad, por lo que se confirma la improcedencia de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra la decisión que dictó el 13 de octubre de 2003 el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la cual que los accionantes atribuyen la infracción de “la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a presumírsele inocente, la garantía a una justicia imparcial, el derecho a ser juzgado en libertad establecidos en los artículos 49 numerales 1 y 2, 26 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” en virtud de que alegaron, entre otras denuncias que dicho Juzgado mediante la decisión accionada debió declarar la nulidad absoluta con fundamento al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal del acto del 27 de mayo de 2003 en el cual se decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de sus defendidos ya que dicha decisión no se encontraba firmada por el Juez que la dictó. Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente contentivo de la acción de amparo, esta Sala observa que corre inserto al mismo copia de la decisión del 27 de mayo de 2003 (folios 6 al 8) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual se motivó el decreto medida privativa de libertad que fuera acordada por el referido Juzgado el 25 de mayo de 2003, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Ronald Armando López Vargas y José Rafael Ropero Castellano, la cual no se encuentra firmada por el ciudadano Juez Antonio José Gutierrez, quien en dicha oportunidad se desempeñaba como titular del referido Juzgado. En este sentido, la decisión accionada del 13 de octubre de 2003 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, negó la medida cautelar sustitutiva y la solicitud de nulidad peticionadas por el defensor e indicó que la misma ya convalidó el auto del 27 de mayo de 2003 “por las presentes actuaciones que se observa los autos”. De la misma manera se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional que se intentó contra la decisión antes referida, ya que estimó que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal “cuando expresa que las sentencias y los actos deberán ser firmados por el Juez y por el secretario del Tribunal, usa la conjunción ‘y’, la cual tiene carácter dispositivo, si el legislador hubiese querido que por sólo la falta de la firma del juez la decisión fuese anulable, hubiese establecido la conjunción copulativa ‘o’ y así si, se deberá declarar la nulidad del acto procesal.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia que dictó, el 20 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, defensor de los ciudadanos RONALD ARMANDO LÓPEZ VARGAS Y JOSÉ RAFAEL ROPERO CASTELLANOS contra decisión que dictó el 13 de octubre de 2003 el del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación que se intentó.

Palabras clave

amparo constitucionaldebido procesonulidad absolutaderecho a la defensalibertadCódigo Orgánico Procesal PenalCorte de ApelacionesEstado Lara

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