TSJ/SC, Sent. N° 0454, Exp. 18-0512, 15/05/2023
Extracto de la motiva
El avocamiento es una potestad discrecional otorgada a las Salas de este Máximo Tribunal que les permite de forma excepcional extraer la causa del conocimiento del Juez natural llamado a conocerla, en aquellos casos de “…manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia…”, sentencia N° 845/2005 (caso: “Corporación Televen, C.A”.), criterio jurisprudencial que ha sido ratificado en sentencia N° 0412/2018 (caso: “Pedro Alba Linares”). Ahora bien, con el objeto de conocer el avocamiento es necesario que el mismo cumpla con los requisitos de admisibilidad exigidos para las demandas contemplados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues al ser uno de los procedimientos seguidos ante esta Sala Constitucional, le es exigible el cumplimiento de los requisitos comunes a ellos previstos en la mencionada norma, tal como se estableció en la sentencia N° 952 dictada por esta Sala el 20 de agosto de 2010 (caso: “Festejos Mar, C.A.”), cuando se precisó que: “…las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara…”. (Negrillas de esta Sala). Del criterio jurisprudencial supra citado, se infiere que independientemente de si los procedimientos requieren o no sustanciación, al ser tramitados por esta Sala Constitucional, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia en sentencias Nros. 662/2014 (caso: “Rosemary Castro”), 1653/2015 (caso: “José Gilberto Hernández y Fredy Guerrero Barón”), 79/2017 (caso: “Proyectos Audiovisuales Pa’ Los Panas, C.A.”), 0555/2018 (caso: “July Andreina Rangel Aguilar”). En ese sentido, el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en cuanto a la falta de legitimidad o de representación como causal de inadmisibilidad, lo siguiente: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…omissis…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”. (Negrillas del texto original). En el presente caso los abogados Jesús Rafael Blanco Verdu y Hamilton Melvin Rodríguez Philipps afirmaron en su escrito que actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos “RICHARD HERNÁNDEZ, DOMINGO PARRA, JOSÉ ÁNGEL VERDU, WILSON GÓMEZ, JESÚS PIÑANGO, ARNALDO MELENDEZ (sic), JOSÉ ANTONIO SOJO, JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, ECHARRY RINGO, JOEL JOSÉ ROJAS, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, VÍCTOR CLEMENTE ARTEAGA, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ HUMBERTO ARVELO, KENYS JOSÉ MATO, JUAN JOSÉ MESIA, JOSÉ LUIS CAZORLA, EMELSON CALDERÓN DEL TORO, JUAN JOSÉ DÍAZ, YIXO JOSÉ JIMÉNEZ”, sin embargo, no acompañaron al mismo el correspondiente instrumento poder que acredita su representación. Incluso, la Secretaria de la Sala Constitucional dejó expresa constancia al momento de la interposición de dicha solicitud “que el ciudadano Jesús Rafael Blanco Verdu, no presentó carnet original de inpreabogado a la vista” (folio 7). En ese orden de ideas, siendo que el abogado para actuar en representación de otro, debe indefectiblemente presentar poder (notariado o poder apud acta) que acredite la representación que afirma ejercer y visto el incumplimiento por parte de los abogados Jesús Rafael Blanco Verdu y Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, de la carga procesal de acompañar dicho instrumento que les acreditara con el carácter que se arrogan, esta Sala Constitucional con fundamento en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de avocamiento. Así se decide.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento ejercida por los abogados Jesús Rafael Blanco Verdu y Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, actuando “con el carácter de apoderados judiciales” de los ciudadanos “RICHARD HERNÁNDEZ, DOMINGO PARRA, JOSÉ ÁNGEL VERDU, WILSON GÓMEZ, JESÚS PIÑANGO, ARNALDO MELENDEZ, JOSÉ ANTONIO SOJO, JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, ECHARRY RINGO, JOEL JOSÉ ROJAS, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, VÍCTOR CLEMENTE ARTEAGA, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ HUMBERTO ARVELO, KENYS JOSÉ MATO, JUAN JOSÉ MESIA, JOSÉ LUIS CAZORLA, EMELSON CALDERÓN DEL TORO, JUAN JOSÉ DÍAZ, YIXO JOSÉ JIMÉNEZ” respecto de las causas identificadas con los números AP21-L-2018-1166 y AP21-R-2018-0102. 2.- INADMISIBLE la solicitud de avocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.