Sentencia N° 4539 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4539, Exp. 05-1608, 13/12/2005
Expediente05-1608
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que había declarado improcedente e inadmisible una acción de amparo constitucional. Los demandantes argumentaron violaciones a sus derechos fundamentales en el proceso penal en el que estaban involucrados. La Sala, tras analizar los antecedentes y fundamentos del caso, concluyó que la acción de amparo carecía de los presupuestos de procedencia y, por lo tanto, declaró sin lugar el recurso de apelación.

Extracto de la motiva

La acción de amparo objeto del presente fallo está incoada contra las actuaciones de un Juzgado de Control así como de la Fiscalía del Ministerio Público, durante el curso del proceso seguido contra los hoy accionantes por la comisión del delito de homicidio calificado, y uso indebido de arma de fuego, por cuanto el primero de los señalados como presunto agraviante acordó la celebración de la audiencia de imputación solicitada por el segundo de los agraviantes. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministerio Público, e inadmisible por el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que la decisión objetada era susceptible de ser recurrida a través del ejercicio del recurso de revocación. Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de los anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (subrayado de la Sala). Por su lado, el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:...(omissis) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ...(omissis)”. Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que acordó la celebración de la audiencia de imputación, podía ser atacada por la vía de la revocación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que mediante decisión del 29 junio de 2005, declaró improcedente e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ABIGAIL DEL PILAR FAGÚNDEZ LÁNDEZ y ROBINSON AMADO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, contra las actuaciones del Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público en materia de derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, respectivamente. CONFIRMA la sentencia apelada. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

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