Sentencia N° 4538 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4538, Exp. 05-2254, 13/12/2005
Expediente05-2254
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación de una acción de amparo constitucional interpuesta por Michela Costanzo en representación de su hija menor. La apelación fue contra una decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la parte accionante no había agotado las vías judiciales ordinarias. La Sala confirmó la inadmisibilidad, señalando que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado ha optado por recurrir a vías ordinarias.

Extracto de la motiva

A la luz de las causales de inadmisibilidad previstas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que, la acción de amparo sub examine se halla incursa en la causal establecida en el numeral 5, por lo que la pretensión es inadmisible. En efecto, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Respecto del artículo supra parcialmente transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que: “la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR, la apelación ejercida por el accionante, contra la decisión del a quo. 2.- CONFIRMA, el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de agosto de 2005, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MICHELA COSTANZO, actuando en nombre y representación de su hija menor (cuya identificación se omite de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada Carlota Salazar Calderón.

Palabras clave

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