Sentencia N° 453 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0453, Exp. 23-0254, 15/05/2023
Expediente23-0254
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de amparo constitucional interpuesto por Domingo Ferrer Sanz y Carmen María Montilla de Ferrer contra autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. El tribunal de alzada declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que no se habían agotado las vías ordinarias de apelación. La Sala Constitucional, tras revisar el caso, confirmó la decisión del juzgado inferior, señalando que los demandantes no habían utilizado los recursos judiciales disponibles para impugnar la decisión que consideraban lesiva a sus derechos.
Extracto de la motiva
‘Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia. En el caso de autos, advierte la Sala que la presunta agraviada tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de rectificación del acta de defunción en comento, tal como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y más aún podría tener vigente la acción ordinaria prevista en el artículo 507, ordinal 2 del Código Civil. En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente: Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: ...omissis... 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas intearativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)" (Sentencia n" 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro). ....En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida’
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Domingo Ferrer Sanz y Carmen María Montilla de Ferrer, debidamente asistidos por el abogado Juan Córdoba, contra el fallo dictado el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en consecuencia, 2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadderecho a la vivienda