Sentencia N° 453 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0453, Exp. 17-1221, 29/11/2019
Expediente17-1221
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-29
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de noviembre de 2019, declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Sonia Arasme en representación de Elsy Diamary Carvajal. La solicitud se refería a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012, que había declarado inadmisible una acción de amparo constitucional contra una sentencia anterior que había declarado con lugar una acción reivindicatoria. La Sala argumentó que la solicitante no cumplió con la carga procesal de presentar copia certificada de la sentencia cuya revisión solicitaba, lo que llevó a la inadmisibilidad de la solicitud.
Extracto de la motiva
Que “[e]xpuesto lo anterior, se concluye que tanto la sentencia de Primera Instancia como la Superioridad adolecen de vicios de inconstitucionalidad que acarrean su nulidad absoluta de forma vertical, no alcanz[ó] el fin para las cuales estaba destinado conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo ambas sentencias acomodaticias favorables a los terratenientes que ostentan la condición de demandantes en la demanda primogénita y como terceros en la presente causa de acción [de] amparo contra sentencia, siendo necesario que esta suprema Sala de este Alto Tribunal haga cumplir sus propios criterios jurisprudenciales (…).” (Corchetes de esta Sala). Que “[l]a sentencia objeto de impugnación es inconstitucional, pues acarrea su nulidad absoluta, por ser un acto irrito (sic) e inexistente que no alcanz[ó] el fin para las cuales estaba destinado; en este sentido la Superioridad no tom[ó] en consideración no solo el ordenamiento jurídico sobre la materia en especie (sic), sino que lo más grave aún se apartó de los criterios jurisprudenciales acreditados por esta suprema Sala sobre el resguardo de los campesinos y campesinas que practican una actividad agrícola son derecho de permanencia por la posesión de más de un (1) año de forma ininterrumpida configurándose los elementos de la posesión legitima (sic).” (Corchetes de esta Sala). Que “[d]e lo transcrito por la sentencia de alzada se evidencia que no se acogió al criterio jurisprudencial sobre la naturaleza del caso que hoy (…) ocupa, pues [se] est[á] en presencia de una campesina que obstante el derecho de permanencia desde el 25 de febrero del año 2002, cumpliendo los elementos de la posesión de forma continua, ininterrumpida, notoria y comunicacional, además de eso desvirtuó en todo momento la naturaleza del caso que hoy (…) ocupa, ya que en ningún momento [su] representada puede ser considerada como una invasora cuando desde el año 2002 ha venido ocupando el bien inmueble como un pater de familia practicando en todo momento actividad agrícola que evidencian el lote de terreno en producción, siendo una omisión antijurídica que incurrió la Superioridad ya que [se] est[á] en presencia de la permanencia que es de riguroso orden público, siendo necesario que la Superioridad restablecerá (sic) la situación jurídica infringida producto a lesión constitucional que gener[ó] la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que en fecha 27 de octubre de 2006 declar[ó] con lugar la demanda primogénita, pues consta en los autos la falta de notificación de [su] representada y la de la Procuraduría Estadal entre otras irregularidades que desencadenaron una verdadera lesión constitucional a los derechos y garantías constitucionales, pues en todo momento hubo una subversión del procedimiento que menoscab[ó] el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 del Texto fundamental, siendo necesario la intervención de la Superioridad como protector y garantistas (sic) del interés constitucional que le concede el artículo 334 de la Carta Magna; sin embargo en el presente caso no ocurrió así cuando hasta los actuales momentos persiste la lesión en el tiempo y en el espacio.” (Corchetes de esta Sala).
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por la abogada Sonia Arasme, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSY DIAMARY CARVAJAL, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. 2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional, de conformidad con el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- INOFICIOSO pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada.
Palabras clave
amparoinconstitucionalidadderecho a la defensaposesiónjusticia socialcaducidadjurisprudencia