Sentencia N° 453 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 453, Exp. 2014-330, 09/06/2017
Expediente2014-330
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-06-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Aquiles Mejía Arnal, en representación de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, contra la sentencia dictada el 03 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La Sala consideró que el Juzgado Superior había violado el derecho a la tutela judicial efectiva y al juez natural al no respetar el domicilio especial acordado por las partes en el contrato, lo que llevó a la nulidad de la decisión impugnada y a la reposición del caso al estado de admisión de la demanda en el juicio primigenio.
La decisión se fundamentó en que las partes habían elegido un domicilio especial en Caracas, lo que debía ser respetado conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que permite la derogación de la competencia territorial por acuerdo de las partes. La Sala concluyó que el Juzgado Superior había cometido un error al no declarar la incompetencia de los tribunales de la ciudad de Los Teques y al no aplicar correctamente la cláusula contractual que establecía el domicilio especial.
Finalmente, se ordenó que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conociera de la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles Inversiones Gold Invest, C.A. e Inversiones Supligold, C.A. y la ciudadana Yelitza Gregoria Mendoza contra la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal.
Extracto de la motiva
La Sala observa que, el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMUDEZ (sic), en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A., de la ciudadana YELITZA GREGORIA MENDOZA LOPEZ (sic), en su propio nombre y en representación de la referida sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A.; y del ciudadano LUIS MANUEL GRUBER SARTI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SUPLIGOLD C.A., demandó por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad mercantil VENEZOLANO DEL CREDITO (sic), S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano del Crédito S.A.C.A., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se observa que, los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS FLORES DIAZ (sic), con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste. El artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”. El derecho al Juez Natural, tal como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica el deber de que el proceso culmine con un fallo dictado por un Juez Ordinario, vale señalar, un Juez con rostro predeterminado en la Ley. En este sentido, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que: “la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código”, teniendo los Jueces la obligación de administrar justicia, tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; lo cual en concordancia con el artículo 3, ejusdem (sic), “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; esto es que, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso. Lo que permite concluir, siguiendo al tratadista RENGEL ROMBERG, que en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala: en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen; por lo que, al existir controversia sobre la competencia del Juez que conoce de la causa, la misma debe ser regulada conforme a las normas contenidas en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación: 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Aquiles Mejías Arnal, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada el 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se ANULA, al igual que los actos procesales subsiguientes; y se REPONE la causa, en el juicio primigenio, al estado de admisión de la demanda y que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, conozca de la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES GOLD INVEST, C.A e INVERSIONES SUPLIGOLD, C.A., y la ciudadana Yelitza Gregoria Mendoza contra la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL.