Sentencia N° 453 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de marzo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 453, Exp. 01-2705, 24/03/2004
Expediente01-2705
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por PDV MARINA, S.A. en contra del auto dictado por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1º de agosto de 2000. La decisión impugnada había violado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante al no notificar adecuadamente a las partes involucradas en el proceso. La Sala anula todo lo actuado a partir del auto impugnado y ordena que se notifique a las partes sobre su contenido para que continúe el proceso.
Extracto de la motiva
Para decidir el fondo del presente asunto, la Sala observa que la decisión impugnada en amparo, tuvo su origen dentro de la demanda contencioso-administrativa de anulación intentada por la presunta agraviada en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el 16 de julio de 1997, dictada con ocasión del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por solicitud del ciudadano JOSÉ ILDEMARO CHOURIO RUBIO, antes identificado. Una vez sustanciado dicho proceso, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1998, declaró con lugar la acción ejercida, motivo por el cual el referido ciudadano ejerció en su contra recurso de apelación. El 2 de febrero de 1999, el Juzgado Superior denunciado como agraviante, actuando como tribunal del alzada, le dio entrada al expediente y señaló que el procedimiento en segunda instancia aplicable al recurso de nulidad ejercido, era el previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, la jueza de la causa se inhibió del conocimiento de la misma, siendo declarada con lugar por el segundo suplente del referido tribunal, el 17 de septiembre de 1999, asumiendo éste el conocimiento del caso. En la misma oportunidad, dicho juzgado ordenó la notificación de las partes en el proceso y dispuso que, encontrándose la causa en estado de sentencia, reanudaría su curso una vez transcurridos quince días de despacho, contados a partir de que constare en autos la práctica de tales notificaciones. Por auto del 23 de febrero de 1999, el referido Juzgado Superior difirió la oportunidad de dictar sentencia hasta el 25 de marzo del mismo año y, llegada la misma, no produjo la sentencia definitiva de segunda instancia. A partir de ese momento, las partes cesaron en su estadía a derecho, por lo que el auto dictado el 1º de agosto de 1999, por el órgano jurisdiccional cuestionado mediante el presente amparo, indefectiblemente violó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, al reponer íntegramente el trámite de la causa en segunda instancia, para ordenar practicar las notificaciones del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, omitiendo a su vez notificar a las partes del contenido de tal fallo, siendo que ello resultaba indispensable para asegurar el desarrollo de la actividad de éstas en el segundo grado jurisdiccional (formulación de alegatos, promoción de pruebas e informes).
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante judicial de PDV MARINA, S.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1º de agosto de 2000. En consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de dicho auto y se ordena que se notifique a las partes sobre su contenido, a los fines de que continúe el proceso, a partir de dicho auto. Se declara competente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual deberán ser remitidas las actuaciones correspondientes.