Sentencia N° 452 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0452, Exp. 18-0046, 02/08/2022
Expediente18-0046
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió sobre una acción de amparo constitucional presentada por ciudadanos en defensa de sus derechos a la vivienda y debido proceso. La acción fue interpuesta contra un auto de ejecución de un juzgado de municipio ordinario, alegando la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala declaró que la acción no revestía el carácter de derechos colectivos y difusos, sino que era una acción autónoma de amparo. Finalmente, se determinó la incompetencia de la Sala para conocer el caso y se declaró el abandono del trámite por inactividad procesal de más de seis meses por parte de la actora.

Extracto de la motiva

A tal efecto, la doctrina de esta Sala Constitucional, ha determinado en reiteradas sentencias, que estamos en presencia de los intereses difusos cuando las pretensiones: “(...) se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)”. (Ver sentencias Nros. 483/2000, 656/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002, 2347/2002, 2634/2002, 3342/2002, 2/2003, 225/2003, 379/2003, 1924/2003, 3648/2003, 1522/2007, 1617/2011, 436/2013 y 1186/2015). (Subrayado de esta Sala). Por su parte, ha indicado esta Máxima Instancia Constitucional que la tutela de los derechos e intereses colectivos, están referidos: “(…) a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera. (…) LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos. Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren. En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado (…)”.

Dispositiva

PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos OSCAR ABDÓN CHACÓN MALDONADO, ÁNGEL QUEVEDO RODRÍGUEZ, CÉSAR OMAR MORENO Y FRANCISCO GONZÁLEZ ESQUIVEL contra los ciudadanos James Dullea, Joe Burns, y otros; y contra el auto de ejecución materializado por el “JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA MISMA JURISDICCIÓN [Nueva Esparta] SOBRE LA ENTREGA MATERIAL DE LOS APARTAMENTOS CONFORMADOS DEL CONJUNTO VACACIONAL VIENTO AGUA, no reviste el carácter de derechos colectivos y difusos. SEGUNDO: Que lo pretendido por la parte actora es una acción autónoma de amparo constitucional ejercida simultáneamente contra diversos ciudadanos y ciudadanas, así como también contra la materialización de ejecución forzosa, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Que esta Sala es INCOMPETENTE para conocer la presente tutela constitucional ejercida. CUARTO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. QUINTO: Que en aras de la celeridad y economía procesal, resulta inoficioso la declinatoria de competencia al Tribunal indicado en el inciso anterior, por cuanto de las actas procesales se evidencia una inactividad procesal por más de seis (6) meses, atribuible a la parte actora, cuya inacción es anterior al estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, por el coronavirus (COVID-19), así como de las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de suspensión de las actividades judiciales ante las circunstancias de orden social de grave riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la referida pandemia. SEXTO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida. SÉPTIMO: Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de Bs. 2000,00 pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.

Palabras clave

tutela constitucionalintereses colectivosintereses difusosderechos humanoscompetenciaacción judicialderecho a la vivienda

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