Sentencia N° 452 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0452, Exp. 19-0515, 29/11/2019
Expediente19-0515
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús María Boscán Urdaneta en representación de la ciudadana Mayzuly Liliana Díaz Díaz. La acción fue motivada por la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, lo que se consideró como un exceso de formalismo que vulneró los derechos de la víctima a la defensa y al debido proceso. La Sala declaró con lugar la acción de amparo, anulando la decisión impugnada y ordenando que otra sala se pronuncie sobre el recurso de apelación.
Extracto de la motiva
Atendiendo lo expuesto ut supra, se tiene que la sentencia se publicó en extenso en fecha 30 de mayo de 2019 y, a partir de ese momento procesal, las partes tienen diez (10) días para interponer el recurso de apelación si lo consideran pertinente, y así lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.066, de fecha 10 de agosto de 2015, cuando asentó: ‘...si el Juez o Jueza se acoge al lapso de diez días (en el caso de que la decisión sea dictada en la fase de juicio) o al de tres días (en el supuesto de que el pronunciamiento sea proferido en la fase intermedia), para publicar el extenso de lo decidido en la audiencia respectiva, deberá dejar constancia en el acta sobre el diferimiento de la publicación de esa decisión condenatoria, y si esa publicación se realiza dentro de ese lapso, no será necesario la notificación personal al imputado de esa decisión, toda vez que se conoce con anticipación la oportunidad en la cual se va a publicar ese pronunciamiento, existiendo, a tal efecto, seguridad jurídica para interponer algún recurso en su contra, cuando se considere que ese fallo afecta los intereses de las partes...’. Por ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 001 de fecha 24 de enero de 2013, se pronunció con respecto al carácter de los lapsos procesales, estipulando que: ‘…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos sin reglas, garantías, ni seguridad...’. Así se tiene, que existe un momento procesal para que las partes presenten la cualidad con la que actúan, y de no hacerlo no podrán actuar ante el consultor y revisor para subsanar esa falta de cualidad, ya que de ser así, fragmentaría el principio de equilibrio e igualdad entre las partes, y trastocaría el orden procesal, al igual que los lapsos procesales para impugnar que son de carácter preclusivo y, por ello los sujetos procesales intervinientes tienen el imperativo de la carga de su propio interés y la Alzada no puede suplir la inacción de las partes, las formalidades intrínsecas a los fines de activar el mecanismo de impugnabilidad objetiva tal como lo prevé las normas adjetivas previstas en los artículos 423, 424, 425, 426 y 427 respectivamente, deben de tramitarse ante el Tribunal de la Instancia correspondiéndoles a la Alzada verificar su admisibilidad o no de dicho recurso atendiendo al cumplimiento de las normas procesales antes mencionadas.
Dispositiva
Se declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Jesús María Boscán Urdaneta, actuando con la condición de apoderado judicial de la ciudadana Mayzuly Liliana Díaz Díaz, contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2019, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la referida, contra la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Mariana del Carmen Atencio Fernández, Esperanza Josefina Novoa Urdaneta y Ricardo Augusto Atencio Fernández, dictada, el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.