Sentencia N° 452 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de marzo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 452, Exp. 06-1751, 14/03/2007
Expediente06-1751
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-03-14
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados de Pablo Rafael Serrano Márquez, quien cuestionó la legalidad de su jubilación. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declarado sin lugar el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. La Sala concluyó que la solicitud carecía de fundamento y que la decisión de la Corte Primera se ajustaba a la regulación constitucional.

Extracto de la motiva

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las reglas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cfr. sentencias 1760/2001 y 1862/2001). Su extraodinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (cfr. sent. 44/2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor). En este caso, la solicitud planteada versa sobre los siguientes puntos: a) la supuesta inconstitucionalidad del precepto que contiene el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, según el cual, “los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación”; b) sobre la omisión de desaplicación del mismo en que habría incurrido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y c) sobre la violación a la doctrina de esta Sala respecto al tema. Sin embargo, luego de una atenta lectura de la decisión objetada, la Sala estima que la denuncia presentada carece de fundamento. Por el contrario, y sin entrar a examinar al detalle los argumentos esgrimidos, ya que ello contradiría la naturaleza de la potestad extraordinaria de revisión que ostenta esta Sala, se observa que la decisión que tomó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ajustó a la regulación constitucional relacionada con la distribución de la potestad legislativa entre los niveles territoriales, así como entre los poderes en que se dividen tales niveles. Ello en virtud de que si bien es cierto que la Constitución, en su artículo 147, señala que el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarios públicas nacionales, estadales y municipales lo establecerá la ley nacional, también debe tomarse en cuenta que la propia Constitución le atribuye al Presidente de la República, en su artículo 236.10, la potestad de reglamentar total o parcialmente las leyes. Es decir, a pesar de que la elaboración del régimen esencial de una materia le corresponda dictarlo al Poder Legislativo Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional podría llevar al detalle tal régimen, o innovar en ciertos elementos normativos que el Legislador Nacional le hubiese autorizado a establecer. En este último caso, circunstancias atinentes a la modificación que el tiempo y otros factores producen en la realidad objeto de la regulación de que se trate, o bien por las particulares características de las situaciones jurídicas sobre las cuales incida la misma, justificarían la introducción por parte del Ejecutivo de ciertas modificaciones a cuestiones normativas puntuales. Por otra parte, es inexacta la afirmación de que la doctrina de la Sala apoya una interpretación distinta a la reseñada. Por lo tanto, en esta ocasión, y en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente, la Sala concluye en que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue la revisión, cual es, se insiste, contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”; por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. En consecuencia, la revisión propuesta debe ser declarada no ha lugar en derecho, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pablo Rafael Serrano Márquez, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Expediente núm. 2003-000076), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 27 de mayo de 2003 (Expediente núm. 003239).

Palabras clave

revisión constitucionaljubilaciónpensionesCorte PrimeraConstituciónReglamento Generalderechosadministración pública

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