Sentencia N° 451 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0451, Exp. 23-0109, 15/05/2023
Expediente23-0109
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-15
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por Desiree Del Carmen Gómez, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Inversiones Trinchera 619, C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). La accionante alegó violaciones a sus derechos a la defensa y al debido proceso en el contexto de un conflicto inquilinario. Tras analizar los argumentos, la Sala declaró su incompetencia para conocer del caso y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Extracto de la motiva

Una vez indicado lo anterior, se considera necesario reiterar en el presente fallo que, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “… anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. Asimismo, dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional. En lo que corresponde a los actos dictados por dependencias de rango inferior dentro de la estructura administrativa de un órgano o ente nacional, dependencias desconcentradas, así como de órganos o entes descentralizados territorial o funcionalmente, esta Sala, en sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007, estableció el siguiente criterio vinculante a los fines de establecer mayor proximidad a los ciudadanos en el sentido de interponer el amparo ante el tribunal contencioso administrativo que se encuentre ubicado en la localidad, prescindiendo de la organización administrativa como elemento meramente determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia.

Dispositiva

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DESIREE DEL CARMEN GÓMEZ, actuando en su carácter de directora de la sociedad mercantil INVERSIONES TRINCHERA 619, C.A., asistida por la abogada Natacha Danilow, contra la ciudadana Dheliz Adriana Álvarez Márquez, en su carácter de Superintendenta Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en calidad de encargada. 2.- DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. 3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital distribuir de turno, con la finalidad de que efectúe la distribución correspondiente.

Palabras clave

amparocompetenciaderechosadministración públicajusticiaconstituciónjurisdicción

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