TSJ/SC, Sent. N° 451, Exp. 06-1562, 14/03/2007
Extracto de la motiva
Establecida la síntesis de la controversia, esta Sala pasa a decidir sobre la apelación ejercida y, a tal efecto, observa lo siguiente: La presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la presunta amenaza de lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la ciudadana Jakqueline Abudei Chain, por haber admitido la reconvención en su contra, a pesar de no ser parte del juicio y sin ordenar su citación a fin de comparecer y ejercer su derecho a la defensa. Ahora bien, consta en autos copia certificada del auto dictado, el 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –al que se le atribuye la amenaza de infracción constitucional denunciada- el cual se transcribe a continuación: “Practicada como ha sido la revisión de los Libros Diarios llevados por este Tribunal y a los fines de la reconstrucción del escrito correspondiente en el expediente signado con el número 24.273, se procede a proveer lo solicitado de la siguiente manera: Vistas las diligencias suscritas por los abogados LEONARDO JOSE VILORIA y JULIO TERAN, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 27.385 y 82.740, respectivamente, el primero de los nombrados en la cual solicita se declare confesión ficta por cuanto la parte demandada no contesto(sic) la presente demanda en la fecha la cual correspondía y el segundo en la cual solicita se admita la reconvención; este Tribunal observa: Consta en los libros diarios llevados por este tribunal específicamente el Nº 92, que en fecha 06 de junio del presente año, en el vto. del folio ciento veinticinco (125), en el asiento Nº 1, en la cual se deja constancia que compareció Julio Teran (sic), quien consigno (sic) constante de ocho (8) folios útiles y cuatro anexos escritos de contestación y reconvención. De lo transcrito se evidencia que la parte demandada contesto(sic) en su debida oportunidad tal como consta del libro diario supra mencionado, en consecuencia este juzgado niega la confesión ficta. Ahora bien Vista la Reconvención presentada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 06 de junio del 2006, por el abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, quien actúa en su propio nombre y como parte demandada, este Tribunal es competente por la materia y por la cuantía y no se trata de procedimientos incompatibles; en consecuencia la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO, siguientes al de hoy, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que en dicha oportunidad, el ciudadano LEONARDO JOSE VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, en su carácter de representante de la parte actora reconvenida, de contestación a la reconvención incoada en su contra. Por cuanto el presente auto se dicta fuera de lapso, este Tribunal ordena notificar, a la parte actora reconvenida, ciudadano LEONARDO JOSE VILORIA, antes identificado, haciéndole saber de la admisión de la presente reconvención y del termino (sic) del segundo (2do) DÍA DE DESPACHO, fijado para la contestación de la misma. Igualmente se deja constancia que una vez conste en autos la notificación aquí ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la presente reconvención. De igual manera vista la diligencia suscrita por la parte actora reconviniente en la cual solicita se oficie al Ministerio Público sobre el extravió (sic) del escrito de contestación de la demanda y reconvención y de igual manera en la cual solicita se resguarde el expediente; este Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia se ordena librar oficio al Ministerio Publico (sic) y se ordena resguardar dicho expediente en la caja fuerte de este tribunal. Cúmplase y Librese (sic) Oficio. Asimismo se ordena notificar al ciudadano JULIO CESAR TERAN, parte actora reconviniente del presente auto. Notifíquese”. Del texto del auto transcrito se evidencia que la reconvención fue admitida exclusivamente contra el ciudadano Leonardo José Viloria, en su carácter de representante de la parte actora reconvenida, y no contra la ciudadana Jakqueline Abbudei Chain. Ello así, la decisión judicial impugnada no afecta de manera alguna a la esfera jurídica subjetiva de la accionante, en consecuencia, de ella no puede derivarse perjuicio alguno en su contra. Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (Omissis) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”. En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que: “Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. En el caso sub iudice, los apoderados judiciales de la accionante le atribuyen al auto dictado, el 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consecuencia o resultados que, razonablemente, no son capaces de producirse, ya que la reconvención fue admitida únicamente contra el ciudadano Leonardo José Viloria, en su carácter de representante de la parte actora reconvenida, y no contra la accionante, por tanto, de la decisión impugnada no puede derivarse lesión constitucional en contra de la accionante. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Constitucional, en aplicación del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible el amparo solicitado. Así se decide.