Sentencia N° 4506 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 4506, Exp. 05-2194, 13/12/2005
Expediente05-2194
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de diciembre de 2005, declaró NO HA LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Nevis Josefina Chourio Basabe, contra la negativa del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de escuchar la apelación interpuesta. La Sala determinó su competencia para conocer el recurso y analizó los antecedentes del caso, donde se evidenció que la decisión recurrida no causaba indefensión a la recurrente y era susceptible de reparación por la sentencia definitiva de segunda instancia.
La Sala fundamentó su decisión en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que el recurso de hecho solo procede cuando el juzgado niega la admisión de la apelación o la admite en un solo efecto. En este caso, se consideró que la resolución del Juzgado Superior Octavo Agrario no impedía la continuación del proceso y que la apelación estaba dirigida a impugnar una decisión que no causaba indefensión.
Finalmente, la Sala concluyó que el recurso de hecho no era procedente y se reafirmó en la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa de los interesados en el proceso de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente: "Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho".
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados Yadira Soto de Toledo y Tubalcaín Bravo, en representación de la ciudadana NEVIS JOSEFINA CHOURIO BASABE, contra la negativa de escuchar la apelación propuesta por la recurrente, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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