Sentencia N° 450 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0450, Exp. 23-0896, 25/10/2024
Expediente23-0896
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-25
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Yaris Beatriz Palmar contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer del caso y declinó la solicitud a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Extracto de la motiva
La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). Conforme a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe interponerse ante el órgano superior que haya dictado el fallo, al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “…el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse (...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia” (Resaltado de este fallo). En el presente caso, tal como se señaló, el accionante de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual atribuyó que “…transgrediendo con tal proceder la garantía de la tutela judicial efectiva, la noción de proceso debido legal y la libertad personal de los acusados JENNY CAROL GODOY GIL Y NEURO MONTES ARIAS un vez que sin permitirlo la ley extendió la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad por 12 meses sin atender que los presupuestos exigidos…”. Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con Competencia para conocer de Delitos de Violencia contra la Mujer; en consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido juzgado colegiado. Así se decide.
Dispositiva
1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YARIS BEATRIZ PALMAR, ya identificada, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 2.- COMPETENTE para conocer del caso de autos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con Competencia para conocer de Delitos de Violencia contra la Mujer, en consecuencia, se DECLINA la competencia a dicho órgano jurisdiccional, al cual se ordena remitir el presente expediente.