Sentencia N° 45 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0045, Exp. 18-0037, 20/02/2020
Expediente18-0037
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-02-20
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos tribunales de Yaracuy, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Argénis José Rodríguez Morales. El tribunal de origen se declaró incompetente y remitió el caso a la Sala Constitucional, que a su vez determinó que el conflicto debía ser resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la misma circunscripción judicial. La decisión se fundamenta en la normativa que regula la competencia en materia de amparo constitucional y la jurisdicción contencioso-administrativa.

Extracto de la motiva

Ahora bien en materia de amparo constitucional, es justo traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 7, es la norma rectora que fija la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establecer lo siguiente: Artículo 7. ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley’. Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. No obstante, observa este Tribunal que el accionante en amparo, interpone él mismo contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en la Providencia Administrativa N° YAR-FC-2017-004, correspondiente al Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo para la Fijación del Canon de Arrendamiento, y que acompaño junto a su querella en copia fotostática marcada con la letra ‘E’, proferido por el Abg. JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, en su carácter de Coordinador Regional (E) de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), por ser contraria al derecho, incurriendo el Coordinador Regional (E) de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy, en una “Desviación de Poder”, conforme a lo consagrado en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 49, 51, 75, 82, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, correspondiente al Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo para la Fijación del Canon de Arrendamiento, que cursa en el folio 76 del expediente N° YAR-FC-2017-004, que lleva la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), incoada por el ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.917. Ahora bien, debe destacar este Tribunal el hecho de que si bien el accionante manifiesta que ejerce su acción teniendo como presunto agraviante al representante del Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY) y denuncia que sus derechos fueron violados derechos constitucionales (Igualdad ante la Ley, El Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso) consagrados en los artículos 21 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el funcionario asumió una conducta contraria al Orden Público, al Derecho y a las Buenas Costumbres, al ‘Desviar El Poder’, ‘Grave Usurpación de Funciones’ y ‘Abuso de Poder’, colocando a sus mandantes en una extremada situación de indefensión y debilidad jurídica, actuaciones estas que podrían, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estar sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que se actúe en función administrativa.

Dispositiva

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con respecto a la acción de amparo constitucional que interpuso el ciudadano Argenis José Rodríguez Morales, actuando con el carácter de “apoderado especial” de las ciudadanas NAHIR YAMILEX FONSECA VÁSQUEZ y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA, asistidas por el abogado Estalin Antonio Gámez, contra la providencia administrativa identificada con el alfanumérico FC-009-2017, dictada, el 5 de junio de 2017, por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento del apartamento N° 6, piso 2 del Edificio Loredana, ubicado en la avenida 7 con esquina en la calle 10, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. 2) DECLINA el concomiendo del presente asunto en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al cual deberá remitirse el presente expediente inmediatamente.

Palabras clave

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