Sentencia N° 4499 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4499, Exp. 03-3009, 13/12/2005
Expediente03-3009
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por JOSÉ RAFAEL VALLADARES VIELMA y otros, contra la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la acción de amparo era procedente debido a la falta de notificación a los propietarios del fundo afectado por una servidumbre judicial solicitada por PDVSA, lo que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, la Sala declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la decisión del Juzgado Superior.

Extracto de la motiva

La acción de amparo que hoy nos ocupa en alzada, se fundamentó en la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, configurada –a decir del accionante- cuando el referido Juzgado de Primera Instancia, admitió y sustanció un procedimiento de servidumbre solicitado por la empresa PDVSA, Petróleo S.A., sobre un fundo propiedad del accionante en amparo y sus hermanos, sin notificarlos de la ocupación de la cual iba a ser objeto el terreno de su propiedad, en virtud de lo cual, a su juicio, incumplió con el procedimiento previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Por su parte, el Juzgado Superior, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, consideró que la acción de amparo constitucional no era el medio idóneo para examinar la actuación denunciada como lesiva, y que al disponer de una vía ordinaria –sin establecer cual era el medio de impugnación disponible para hacer valer sus pretensiones-, la acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible a tenor en lo señalado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, visto que en el presente caso, se discute respecto a un juicio de servidumbre judicial solicitado por una empresa petrolera sobre un terreno de propiedad privada, resulta necesario para esta Sala transcribir el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que contempla el procedimiento a seguir en tales casos, para lo cual dispone: “Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que serán afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha solicitud todos los requisitos que fueren procedentes. La solicitud de constitución de servidumbre indicará: 1. El nombre del propietario, así como el de quienes tengan algún derecho sobre el bien objeto de la servidumbre, si fuere conocido. 2. Los bienes que serán afectados por la servidumbre, así como las áreas que se requieran y los trabajos a realizarse. Asimismo los datos concernientes a la propiedad y gravámenes que pudieran existir sobre el bien. 3. El plazo de duración y demás condiciones de la servidumbre. 4. Otros datos que el concesionario considere necesarios para ilustrar al juez. Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordenará la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación, al acto de designación de expertos para determinar los posibles daños. Si no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional y regional, emplazando al afectado a comparecer al tercer día de despacho después de la consignación de la referida publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados para que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto y el afectado designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto. Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de designación a los efectos de su aceptación y juramentación, en caso contrario, el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar su informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su designación. Una vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación de la misma. Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que considere oportunas a su solicitud.

Dispositiva

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el accionante, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada el 30 de octubre de 2003, que declaró inadmisible el amparo propuesto. REVOCA, el fallo que dictó el Juzgado Superior arriba indicado, y en consecuencia, repone la causa al estado de que esa instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VALLADARES VIELMA, GLADYS CLEMENT VALLADARES VIELMA, IRIS DEL VALLE VALLADARES VIELMA y RAMÓN ANTONIO VALLADARES VIELMA, contra el auto emanado el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con excepción de la causal de inadmisibilidad ya analizada por esta Sala.

Palabras clave

amparo constitucionaldue processservidumbre judicialderechos constitucionalesnotificaciónPDVSAindemnizaciónjurisdicción

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca