Sentencia N° 449 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de mayo de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 449, Exp. 12-1324, 06/05/2013
Expediente12-1324
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-05-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Simón José Arrieta Quintero en representación de los ciudadanos José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, quienes estaban imputados por delitos de secuestro y porte ilícito de arma de fuego. La acción fue contra una decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que había declarado sin lugar un recurso de apelación relacionado con la medida de privación preventiva de libertad de los acusados. La Sala argumenta que no se ha incurrido en abuso de poder ni en usurpación de funciones por parte de la Corte de Apelaciones, y que la prolongación del proceso no fue atribuible a dilaciones indebidas. Se resalta que la medida de privación de libertad se mantiene en virtud de la gravedad de los delitos imputados y la necesidad de garantizar la seguridad de las víctimas y el proceso penal. Finalmente, se concluye que los demandantes no lograron demostrar la violación de derechos constitucionales, por lo que la acción de amparo es declarada improcedente in limine litis.

Extracto de la motiva

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento expuso que “el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa de los acusados, o alguna de las partes, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, al órgano judicial por causa justificada, y a la interposición de recursos por las partes, cuyos efectos han sido la reposición de la causa a etapas previas de juzgamiento, todo ello en aras de obtener la verdad de los hechos, siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, señaló dicha decisión que “tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABOG SIMÓN ARRIETA y la Defensa Publica Segunda ABOG RAFAEL SOTO en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ y ALFREDO DUQUE respectivamente, por lo que se mantienen la Medida Cautelares impuestas a cada uno de ellos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal”. Por su parte, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal fundamentó su declaratoria sin lugar del recurso de apelación, bajo el argumento de que “en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes […] por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, […] si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO y ALFREDO DUQUE, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad, […] por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria”. Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].” De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IIMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, imputados por la presunta comisión de los delitos de secuestro y porte ilícito de arma de fuego, contra la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2012, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado, el 10 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad y de la medida cautelar sustitutiva (detención domiciliaria), que pesa sobre los acusados, respectivamente.

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