Sentencia N° 449 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 449, Exp. 11-0637, 25/04/2012
Expediente11-0637
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-04-25
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado José Alejandro Servitad López, en representación de la ciudadana Angela Verzellino de Micale, respecto a una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Anzoátegui que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala determinó que no se habían cubierto los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria para preservar la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.
La Sala concluyó que la solicitante no demostró que la superficie de terreno que pretendía reivindicar estuviera en posesión del demandado, y que no existían motivos para reponer la causa. Por lo tanto, se declaró que la solicitud de revisión no tenía lugar, reafirmando que la revisión constitucional es una facultad excepcional y discrecional de la Sala.
Finalmente, la Sala declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión, manteniendo la decisión del Juzgado Superior que había desestimado la acción reivindicatoria.
Extracto de la motiva
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Ahora bien, el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 11 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 22 de marzo de 2010 contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria de dos inmuebles intentada por la hoy solicitante contra el ciudadano Ventura Viamonte Cedeño. Igualmente, advierte esta Sala, que la solicitante denunció como fundamento de la revisión, que el Tribunal de Alzada incurrió en “(…) el vicio de incongruencia negativa, cuando se negó a practicar a través de un auto para mejor proveer, [una] experticia (…)",
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión incoada por el abogado José Alejandro Servitad López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA VERZELLINO DE MICALE, ya identificados, de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 22 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la acción reivindicatoria de dos inmuebles intentada por la hoy solicitante contra el ciudadano Ventura Viamonte Cedeño. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.