Sentencia N° 449 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 449, Exp. 03-0032, 28/02/2003
Expediente03-0032
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de interpretación constitucional presentada por Oscar E. Arnal García, en representación de la asociación civil 'La Joven Democracia'. La solicitud se refería a la interpretación de los artículos 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los efectos jurídicos de un referendo consultivo convocado para el 2 de febrero de 2003. La Sala argumenta que la solicitud versa sobre un asunto previamente resuelto, lo que la hace inadmisible.

Extracto de la motiva

La Sala ha fijado, al objeto de la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, de manera concurrente, los requisitos que se enumeran a continuación: 1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante. 2.- Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa. 3.- Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencia n° 2507 de 30.11.01, caso: Ginebra Martínez de Falchi y sentencia n° 2714 de 30.10.02, caso: Delitos de lesa humanidad). 4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2657/2001, del 14.12.01, recaída en el caso: Morela Hernández); 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible; 6.- Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. En el presente caso, la Sala observa que, en su sentencia n° 23 del 22 de enero de 2003 (caso: Harry Gutiérrez Benavides y Johbing Richard Álvarez Andrade) se pronunció, con carácter vinculante, en lo atinente al sentido y alcance del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, especificamente, respecto de la eficacia del referendo consultivo, medio de participación política previsto en el artículo 70 eiusdem y regulado en dicho artículo 71. En dicha oportunidad, la Sala señaló, textualmente, lo siguiente: 'El referendo consultivo (...) es un medio de participación directa, mediante el cual es posible consultar a la población su opinión sobre decisiones políticas de especial trascendencia. Consultar, en lenguaje natural, es examinar, tratar un asunto con una o varias personas; buscar documentación o datos sobre algún asunto o materia; pedir parecer, dictamen o consejo (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Vigésima Segunda Edición, 2001, Tomo I, págs. 633-634). (...) es facultativo, en tanto que su iniciativa depende de la voluntad de ciertas autoridades competentes, así como de la iniciativa popular (cf. Manuel García Pelayo. Derecho Constitucional Comparado, Madrid, Alianza Editorial, 1999, pág. 183), y en cuanto su eficacia jurídica, no tiene carácter vinculante (Ibíd.), ya que consiste, únicamente, en una consulta a la población sobre su parecer en determinadas materias consideradas de especial trascendencia. (...) Sobre su efecto, señala Josep Castellà Andreu (Los Derechos Constitucionales de Participación Política en la Administración Pública, Barcelona, Cedecs Editorial, 2001, pág. 99), que no es vinculante, puesto que el ejercicio de la función pública se basa en la realización de los postulados fijados en la Constitución y la Ley, máximas expresiones de la soberanía nacional, por las personas elegidas a tal fin conforme al ordenamiento jurídico, a quienes, en procura del interés general, les corresponde asumir las decisiones políticas trascendentales. (...) Ahora bien, el referendo consultivo es un mecanismo inspirado en el principio de participación, que otorga mayor legitimidad a las decisiones de especial trascendencia -las cuales competen a determinados órganos del Estado- y permite la realización -a posteriori- de una prueba de legitimidad a dichas decisiones asumidas por la élite política, de mandato revocable en nuestro ordenamiento constitucional, sea conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o mediante su no reelección y, en ese sentido, el referendo consultivo legitima –directamente- la asunción de determinadas decisiones y, consecuentemente, a quienes ejercen las funciones de dirección política. En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala considera que el resultado del referéndum consultivo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no tiene carácter vinculante en términos jurídicos, respecto de las autoridades legítima y legalmente constituidas, por ser éste un mecanismo de democracia participativa cuya finalidad no es la toma de decisiones por parte del electorado en materias de especial trascendencia nacional, sino su participación en el dictamen destinado a quienes han de decidir lo relacionado con tales materias'.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación constitucional interpuesta por el ciudadano Oscar E. Arnal García, titular de la cédula de identidad n° 5.533.859, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.998, en su carácter de representante judicial de la asociación civil 'La Joven Democracia', respecto del sentido y alcance de los artículos 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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