Sentencia N° 448 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0448, Exp. 24-0400, 01/04/2025
Expediente24-0400
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-01
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Williams Albrey Mora, en representación de la ciudadana Nancy Coromoto Zárate Moreno, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. La acción se fundamenta en la supuesta omisión de notificación de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La Sala determina que la competencia para conocer el asunto corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por lo que se declina el conocimiento del caso a dicha corte. Se ordena remitir las actuaciones para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto. Finalmente, se publica, registra y remite el expediente a la Corte de Apelaciones, cumpliendo con lo ordenado.

Extracto de la motiva

Del confuso escrito consignado ante esta Sala, la parte actora calificó su solicitud como una acción de amparo a la libertad y seguridad personal, no obstante, ha sido criterio de esta Sala, que dicha modalidad de tutela constitucional resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o judiciales, y las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, siendo que en el caso de autos, la detención de la ciudadana Nancy Coromoto Zárate Moreno, fue dictada dentro de un procedimiento legal, por lo cual no es ilegítima ni arbitraria, razón por la cual la acción incoada no puede considerarse como una acción de amparo a la libertad y seguridad personal, sino como una acción de amparo enmarcada en el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Seguidamente, debe esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer el asunto, y al efecto observa: La presente acción de amparo constitucional está dirigida contra la supuesta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, respecto a la notificación de la publicación de la motiva de la sentencia condenatoria dictada contra su defendida, con motivo de la causa penal que se sigue contra la ciudadana Nancy Coromoto Zárate Moreno por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, el ámbito competencial en materia de amparo, está determinado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 4 establece lo siguiente: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia (cfr. sentencia de esta Sala N° 01, del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”). Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Ello así, cabe acotar, que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por una Corte de Apelaciones y por Juzgados de Primera Instancia que cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, de manera rotativa. Ello además, permite preservar, en estos casos, el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley, lo cual se relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Vid. sentencia de esta Sala números 993/2004, 3445/2005 y 2307/2007). De esta manera, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, le corresponde a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, como tribunal superior, el conocimiento -en primera instancia- de la solicitud de tutela constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 870 del 5 de diciembre de 2018). Así se decide. En atención a lo señalado, esta Sala no es competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo que la misma corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a quien se declina el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Dispositiva

1.- Es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Williams Albrey Mora, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana NANCY COROMOTO ZÁRATE MORENO, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por supuestamente omitir la notificación de su defendida del extenso de la sentencia condenatoria dictada en su contra, todo en el marco del juicio por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, seguido contra la referida ciudadana. 2.- Que la COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en primera instancia, corresponde a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, por lo cual se le DECLINA el presente asunto y se ordena remitirle las actuaciones para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto.

Palabras clave

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