TSJ/SC, Sent. N° 0448, Exp. 19-0352, 16/09/2021
Expediente19-0352
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-09-16
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Que de autos se constata, que el accionante en amparo establece que el acto lesivo a sus derechos fundamentales denunciados como vulnerados -el debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al juez natural, a la libertad económica, iniciativa y propiedad privada-, lo constituye la presunta “(…) OCUPACIÓN UNILATERAL y ARBITRARIA del BIEN INMUEBLE ARRENDADO constituido por UN (01) GALPÓN, ubicado en la CALLE A, # 12, SEGUNDA ETAPA, CONGLOMERCADO (sic) INDUSTRIAL SAN VICENTE II, PARROQUIA LAS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA por parte de la empresa ACEROS MUCCI, C.A, (…) quien tomando la JUSTICIA en PROPIAS MANOS ha DESPOJADO de la POSESIÓN PRECARIA, a [la] (…) empresa ANÓDICA, C.A. (…) e IMPEDIDO el USO, GOCE y DISPOSICIÓN de sus propias M[Á]QUINAS (…) DESPOJ[Á]NDOLA ARBITRARIAMENTE de sus diversos BIENES MUEBLES y HERRAMIENTAS de TRABAJO (…)”, todo ello en el marco de un juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, sigue la sociedad mercantil Aceros Mucci, C.A., contra la sociedad mercantil Anódica, C.A. Al respecto, se evidencia que la parte accionante, califica el amparo constitucional interpuesto como “SOBREVENIDO” y con relación a ello esta Sala considera oportuno señalar que en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, se sostuvo lo siguiente: “(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. ...omissis... Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente