Sentencia N° 448 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 448, Exp. 13-0366, 14/04/2015
Expediente13-0366
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-04-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Hontoria López, anulando la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por la Sala N° 3 Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda. La decisión recurrida había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación y anuló de oficio la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, que había decretado el sobreseimiento de la causa por presunta violencia psicológica y acoso u hostigamiento.
La Sala consideró que la apelación interpuesta por el Ministerio Público fue extemporánea, ya que se realizó al cuarto día hábil, cuando el plazo era de tres días. Por lo tanto, se declaró con lugar la acción de amparo y se reafirmó la firmeza de la decisión de sobreseimiento dictada el 24 de febrero de 2012. La Sala hizo un llamado a la Sala N° 3 para evitar contradicciones en futuras decisiones que puedan afectar la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos: Denunció la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Que el presunto agraviante “…incurrió en incongruencia omisiva, toda vez que en el texto silogístico de la sentencia, se limitó únicamente a transcribir EL CONTENIDO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN de fecha 03 de abril de 2012, empero, no lo analizó con palabras propias, obvió totalmente el análisis de los alegatos esgrimidos por mi defensa técnica en el mentado ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN; vulnerando directa y flagrantemente el derecho constitucional que me asiste, pues, me impide el acceso al contradictorio y consecuencialmente me restringe la garantía constitucional de conocer las razones por las cuales fue omitido el estudio y análisis de mis alegatos expresados en el escrito de contestación y en la audiencia oral, en comparación con los alegatos expuestos por el Ministerio Público…” (Destacado de la parte accionante). En tal sentido, arguyó que el presunto agraviante “…no realizó ningún pronunciamiento a favor ni en contra, sobre el contenido específico de mis delaciones contradictorias presentadas en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN supra mencionado ni los expuestos en la audiencia oral del 30 de enero de 2013, en cuyo contenido, reitero, se solicitó al juzgado querellado un pronunciamiento en relación a que fuera declarado INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la vindicta pública, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy (artículo 423)…” (Destacado de la parte accionante). Que “…la sentencia proferida subvierte el orden público procesal, cuando admitió el trámite del recurso como UNA APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, empero, aceptando a todo evento que el Ministerio Público invocara LOS VICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 447 (hoy 439), lo cual es incorrecto, [porque] incluso, desnaturaliza la autenticidad del proceso…” (Destacado de la parte accionante). Que se “…violenta el derecho a la defensa del quejoso, [porque] genera en el justiciable el desconocimiento de [cuál] fue realmente el fundamento jurídico de la decisión y cuál fue concretamente el procedimiento a seguir por el juzgado agraviante, toda vez que esta forma de resolver un recurso de apelación de sentencia definitiva tramitable por la vía del artículo 452 actualmente (444) el cual es decidido con normas de un escrito de apelación de autos, esto es, artículo 447, actualmente (439), eiusdem, como arbitrariamente ocurrió, este evento procesal no lo prevé el ordenamiento jurídico, aunado a que, SE QUEBRANTA EL DERECHO DE DEFENSA DEL RECURRENTE, AL DESCONOCER EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL JUZGADO AGRAVIANTE, cuando la sentencia en su parte dispositiva de manera contradictoria por una parte ANULÓ EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y POR OTRA DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL, sumándose a que REPUSO LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2012…” (Destacado de la parte accionante).
Dispositiva
CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE HONTORIA LÓPEZ, asistido por los abogados Yeriny Conopoima, Reinaldo Alonzo y Freddy Flores, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013, por la Sala N° 3 Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.
Palabras clave
amparo constitucionalviolencia de géneroderecho a la defensadebido procesosentencia definitiva