Sentencia N° 448 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 448, Exp. 11-0480, 25/04/2012
Expediente11-0480
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2012-04-25
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer del recurso de hecho planteado por Reinaldo Salcedo Ramírez contra la decisión del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de Táchira. La Sala determina que la competencia corresponde a la Sala de Casación Social debido a la naturaleza laboral del asunto. Se exhorta al Juzgado Superior Accidental a considerar las atribuciones competenciales en sus decisiones futuras.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de hecho planteado y, al efecto, observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.” Ahora bien, advierte esta Sala que en el referido instrumento jurídico no está expresamente regulado el trámite del recurso de hecho y, en tal virtud, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.” En este sentido, en razón de la remisión expresa al Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, corresponde revisar el contenido del artículo 305 eiusdem, que establece: “Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado de la Sala).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado por el ciudadano REINALDO SALCEDO RAMÍREZ, antes identificado, contra la decisión del 2 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente el recurso de nulidad ejercido por el demandante en contra de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011, por el referido juzgado, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez contra la sociedad mercantil Tamayo y Cía, S.A. En consecuencia, DECLINA la competencia en la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

competenciarecursostrabajoprestacionesjurisdiccióntribunales

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