Sentencia N° 448 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de marzo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 448, Exp. 03-1629, 24/03/2004
Expediente03-1629
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-24
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de varios ciudadanos contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La acción se fundamentó en la alegación de que la sentencia vulneró derechos constitucionales, pero la Sala determinó que existían mecanismos ordinarios para subsanar la situación, como el recurso de control de legalidad, que no fueron utilizados por los accionantes. La Sala argumenta que, a pesar de la existencia de la acción de amparo, los demandantes podían haber recurrido a otros medios judiciales para resolver su situación, lo que configura la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se ordena la reapertura del lapso para intentar el recurso de control de legalidad, garantizando así el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los accionantes. Finalmente, se establece que la inadmisibilidad de la acción de amparo no impide que los accionantes puedan ejercer otros recursos disponibles, y se reafirma la competencia de la Sala Constitucional para conocer de estas acciones de amparo.

Extracto de la motiva

En el caso sub iúdice, se intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. El accionante denunció que el ad quem no corrigió el error cometido por el a quo, quien, utilizando el criterio de esta Sala en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., declaró la nulidad de todo lo efectuado en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y repuso la causa al estado en que el juez se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. En la sentencia objeto de la acción de amparo se indica que no está permitido acumular en una misma demanda contra un mismo patrono distintas pretensiones provenientes de varios trabajadores, porque, aun cuando exista identidad de demandado, no existe identidad en el objeto y la causa. En este sentido, debe tenerse en cuenta que cada una de las relaciones laborales deben ser analizadas de forma individual. Ahora bien, la Sala observa que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de agosto de 2002, el accionante tenía a su disposición otros mecanismos para subsanar la situación. En efecto, el artículo 178 de la mencionada ley, cuya vigencia es anticipada según el artículo 194, dispone que en los casos de las decisiones de los Juzgados Superiores del Trabajo, que no fueran recurribles en casación, que violen o amenacen con violar normas de orden público o sean contrarias a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, podrá solicitarse el control de la legalidad de la misma. Visto que el accionante podía subsanar la situación a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, la Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Services, ha establecido lo siguiente: "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado..."

Dispositiva

1°- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Jesús Leonardo Quintero y Lexaida Urbina Marín, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Freddy Alexis Uzcátegui Cuba, Ramón de Jesús Campos Martínez y Rodney José Jiménez León contra la sentencia del 22 de enero de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2°- Se ORDENA la notificación del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y a los abogados Jesús Leonardo Quintero y Lexaida Urbina Marín, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, cuyo domicilio procesal se ubica en la avenida Andrés Bello, edificio Plaza, apartamento 23, piso 2, Los Palos Grandes, Caracas. 3º- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la reapertura del lapso de cinco de días hábiles para intentar el recurso de control de legalidad contados a partir de la notificación del presente fallo a los accionantes.

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