Sentencia N° 447 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0447, Exp. 21-0618, 02/08/2022
Expediente21-0618
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión de la sentencia n.° RC.000122/2021, presentada por la abogada Mercedes Esther Ramírez en representación de Luis Miguel Ángel Montes de Oca Álvarez. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de presentación de la decisión cuestionada y la ausencia de un documento que acredite la representación judicial de la abogada. La Sala enfatiza la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión de solicitudes de revisión.
Extracto de la motiva
Que “…es evidente que de la sentencia impugnada de la cual se pide su revisión, la Sala al momento de decidir no consideró [su] oposición de defensa en términos ajustados a derecho, al exponer lo siguiente ‘por tratarse de alegatos esgrimidos fueras (sic) de las oportunidades procesales establecidas por la Ley, que no son de obligatorio pronunciamiento por sentenciador, resultaba inoficioso su estudio’ se apartó de los criterios jurisprudenciales emitidos por la sala (sic) Constitucional y por los Criterios de la propia Sala Civil afectando con ello el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la igualdad de las partes y a la uniformidad eficacia del proceso judicial, que no son cónsonos en un estado de justicia social y de derecho…”. Que “…antes los hechos planteados era evidente que la Sala debió Casar de Oficio con la correspondiente NULIDAD del fallo de acuerdo a la facultad concedida por la nueva Casación conforme al 4to aparte del Articulo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, para conocer cuando tales hechos afectan materia de Orden Público y Constitucionales…”. Que “…en un Estado de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución) donde supuestamente se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebida y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), donde se supone que el proceso sea una garantía para que los justiciables ejerzan su derecho a la defensa, no se concibe que lo contario haya sucedido en la presente causa, al convertir el proceso en una traba que impidió que se cumpliera las garantías establecidas en el artículo 26 ejusdem, donde la Sala de Casación Civil se apartó de sus propios criterio convirtiendo el proceso en una traba, al crear unos requisitos que no lo contempla la norma adjetiva civil…”. Que “…si el fin último se había cumplido como era ‘advertirle en reiteradas oportunidades que declaran la Inadmisibilidad de la demanda’ reconocido por ambas juzgadoras cuando así lo explanan en sentencia de Primera Instancia ratificado por la segunda Instancia, pues Sala abiertamente viola el principio jurídico fundamental postulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (Principio Finalista), que pregona la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir un fin en el proceso, por lo que se debe respetar su validez y eficacia jurídica si el acto ‘ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ aunque no se haya cumplido alguna forma prevista por la ley, porque no obstante a esa inobservancia de forma, el acto ha conseguido su finalidad, que fue exactamente lo ocurrido en el presente asunto, y así lo admitió y relató la Sala, más aun si tomamos en cuenta que lo alegado por esta no está contemplado en la norma adjetiva Civil y que la jurisprudencia reiterada y pacifica señala que la causal de inadmisibilidad se puede declararla el juez en cualquier estado y grado de la causa…”. Que “…como si fuera poco termina agregando la Sala, ‘que le parece inoficioso conocer y pronunciarse al respecto’, lo que resultando ilógico por cuanto el decidir conoció muy bien la delación planteada al punto que la hizo reconocer que si había[n] efectuado la advertencia al tribunal, y quedó confirmado en el fallo de primera instancia emitida el 10 de junio del 2019 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISISILIDAD de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ratificada en sentencia de segunda instancia que conllevó al Recurso de Casación…”. Que “…la prueba que la sala se aparta de su propio Criterio se evidencia en sentencia de la Sala con ponencia de la misma Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ que conoció del presente Recurso incoado por [ellos], sostuvo en un juicio por cumplimiento de contrato de opción compra venta sentencia N° 009 de fecha 31 de enero del 2017, Exp.AA2O-C-2016-000672, seguido por JESÚS RAFAEL ROJAS DELGADO contra FRANCISCO JAVIER GUADAMO y YINIRIS YULEIDA MENDOZA en un caso análogo donde aclara que el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable en los juicios por cumplimiento de contrato de opción de compra venta cuando el comprador es el demandante y NO ESTÁ EN POSESIÓN DEL INMUEBLE, pero en este caso la demandante ES LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA WILCHEZ Y ESTÁ EN POSESIÓN DEL INMUEBLE, por lo tanto el requisito sine qua non de agotar la vía administrativa era indispensable para admitir la demanda, lo cual no se explica que la Sala contraría su propio criterio, violando la confianza legítima al decidir que era inoficioso conocer sobre vicio delatado…”.
Dispositiva
Declara INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada vía correo electrónico por la abogada Mercedes Esther Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MIGUEL ÁNGEL MONTES DE OCA ÁLVAREZ, de la sentencia n.° RC.000122/2021, dictada el 13 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
derecho a la defensainadmibilidadjusticiajurisprudenciaCódigo de Procedimiento Civilcasaciónprincipio finalista