Sentencia N° 447 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 447, Exp. 16-0710, 09/06/2017
Expediente16-0710
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-06-09
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Alejandra Carrillo Colina, en representación de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R.L. La acción fue presentada el 19 de julio de 2016, y se constató que no hubo actividad procesal válida durante más de seis meses, lo que configuró el abandono del trámite. La Sala también impuso una multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares.

Extracto de la motiva

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, muy especialmente del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y única recurrente, inserto del folio 156 al 161 de la pieza 2 de 2 de este asunto, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, alega que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva, lo que motivó con los siguientes argumentos: ‘Omissis… Al realizar un análisis de la sentencia recurrida, se observa claramente que el ciudadano Juez Quinto del Trabajo, no se pronunció sobre uno de los pedimentos fundamentales de nuestra representada YUSMERLY CASTRO FIGUEROA, pedimento éste formulado desde el inicio de la vía administrativa y en las diferentes etapas del procedimiento judicial, como fue el REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, violándose de esta forma EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, produciéndose con ello lo que la doctrina conoce como incongruencia omisiva, al violar el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que exige al Juez una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas; quedando nuestra representada en lo que se conoce en el argot jurídico en un limbo jurídico’. Al respecto, quien decide observa que la fundamentación de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante de nulidad radica en el hecho conforme al cual, a pesar de haber obtenido la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada mediante la decisión dictada por el Tribunal A Quo, a juicio del recurrente, el Juez de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció con relación a un aspecto que fue peticionado por la accionante en su escrito libelar, cual es, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Cooperativa de Consumo Paraguaná, R. L. Así las cosas, evidencia este Juzgador que el único motivo de apelación consiste en denunciar el vicio de incongruencia negativa en la que supuestamente incurrió el Juez A Quo al dictar la sentencia recurrida. En este sentido y para mayor comprensión del particular vicio delatado, resulta útil y oportuno analizar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el mencionado vicio, criterio éste que puede apreciarse entre otras decisiones en la Sentencia No.1.183, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, donde quedó establecido lo que a continuación se transcribe: ‘Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Establecido lo anterior, esta Sala debe indicar que cuando se denuncie que la decisión impugnada adolece del vicio de incongruencia, a los fines de analizar si el sentenciador, al pronunciar su decisión, incurrió en dicho vicio, resulta necesario que el recurrente señale de forma clara y expresa las pretensiones o alegatos de defensa no resueltos por la recurrida, para el caso de que el supuesto bajo el cual se denuncie la incongruencia sea el negativo, ya que, si lo que delata es el supuesto positivo de dicho vicio, debe indicar la parte pertinente de la recurrida en la cual el sentenciador concedió o negó lo que nadie había pedido en el proceso, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama (ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° 90 de fecha 08 de febrero de 2002, caso: Elías Genaro Acosta Jiménez contra Martha Elena Padilla de Sabogal y Otro)’. Al respecto, en la decisión parcialmente citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la congruencia como uno de los requisitos indispensables que debe contener toda Sentencia, de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, entendida ésta (la congruencia), como la correspondiente relación entre lo que resuelve el fallo con los (sic) pretensiones y defensas o excepciones opuestas por las partes durante el procedimiento. Es decir, cuando la Sentencia proferida por el Juez no se circunscribe a resolver los pedimentos concretos expuestos por las partes o las excepciones opuestas, incurre en el vicio de incongruencia. Ahora bien, el mencionado vicio consta de dos aristas o manifestaciones, en el entendido que puede referirse a una incongruencia positiva o negativa. Se incurre en incongruencia positiva cuando la decisión dictada por el Tribunal versa sobre puntos o pretensiones que no fueron alegadas o debatidas en la causa, excediendo los límites en que fue fijada la controversia. En cambio, se incurre en incongruencia negativa cuando el Sentenciador omite pronunciamiento alguno o deja de resolver alguna de las pretensiones o defensas opuestas por las partes. En tal sentido, circunscribiendo lo señalado al caso de marras, se evidencia que el vicio de incongruencia delatado por el apoderado judicial de la parte demandante se ciñe a la incongruencia negativa u omisiva, al considerar que la sentencia dictada por el Juez de Juicio no resolvió todos los elementos peticionados por su representada en el escrito libelar.

Dispositiva

1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada María Alejandra Carrillo Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANÁ, R.L., contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. 2. IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), la cual deberá ser pagada en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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