Sentencia N° 447 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 447, Exp. 09-0024, 28/04/2009
Expediente09-0024
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-04-28
DecisiónINCOMPETENCIA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángela Ferreira en representación de varios ciudadanos contra la sentencia N° 2006-02251 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala Político Administrativa había declinado la competencia a la Sala Constitucional, argumentando que le corresponde a esta última conocer de amparos contra decisiones de última instancia de tribunales inferiores. La Sala Constitucional aceptó la declinatoria y se declaró competente para resolver el caso.

Extracto de la motiva

La abogada Ángela Ferreira, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia N° 2006-02251 dictada el 11 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de los siguientes alegatos: Que el 4 de diciembre de 2002 sus representados ejercieron una querella funcionarial contra el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, por “[…] considerar que el referido organismo dictando, un Decreto y Acuerdo de Cámara con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la LEY de Procedimientos ADMINISTRATIVO, Y POR ENDE VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por lo que les lesionó derechos consagrados en la CONSTITUCIÓN vigente” (Mayúsculas del escrito). Que “[d]e igual modo y de manera injusta, contraviniendo normas de rango constitucional, el alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda dictó un Decreto de reducción de personal, en concordancia con un Acuerdo de Cámara, donde se evidenció que no se respetaron los lapsos establecidos en la Ley”. Que “[…] la causa recayó como se indicó anteriormente, en el Juzgado Superior Primero en lo civil (sic) y contencioso (sic) administrativo (sic) de la Región Capital […]”, dictándose sentencia el 26 de abril de 2005 “[…] en la cual se declaró la nulidad absoluta del Acuerdo de Cámara N° 001-2002, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, y en consecuencia, resultaron asimismo anulados los actos de retiro de sus representados (Negrillas del escrito). Que por esa razón “[…] dicha decisión, declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto y ordenó el reenganche inmediato de los querellantes a sus respectivos cargos” (Negrillas del escrito). Que “[d]e tal decisión apeló el apoderado del Municipio Ambrosio Plaza, abogado José Rosal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.771, siendo dicha apelación oída en ambos efectos”. Que “[…] cabe hacer un paréntesis para resaltar que la conducta exhibida por la representación judicial del Municipio querellado, al anunciar recurso de apelación, está reñida con los principios de ética profesional y probidad en el proceso, habida cuenta que el Municipio Ambrosio Plaza, estaba en conocimiento de que el Acuerdo de Cámara N° 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, había sido declarado viciado de nulidad absoluta por sentencia firme, del mismo Juzgado Superior Primero civil y Contencioso de la región Capital, en fecha 2 de agosto de 2004 en el caso Mireya Marrón de Bolívar, ciudadana que al igual que mis representados también fue destituida de manera ilegal del cargo que venía desempeñando, en consecuencia mal podría surtir efecto legal alguno” (Negrillas del escrito). Que “[c]on estos antecedentes, no obstante la representación del Municipio estar enterada de la nulidad absoluta del acto impugnado, optó por interponer recurso de Apelación en la causa que nos ocupa, de donde se desprende que la interposición de la referida apelación fue temeraria”. Que “[e]n este orden de ideas, tenemos que, tanto el Decreto como el Acuerdo impugnados constituyen actos generales de efectos particulares, por cuanto sus únicos destinatarios son los funcionarios al servicio del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda y en consecuencia al ser dicho Acuerdo declarado nulo de nulidad absoluta por una decisión firme, el mismo es incapaz de surtir efectos jurídicos, tal como nos enseña la doctrina vinculante, nunca existieron” (Negrillas del escrito).

Dispositiva

1. Su INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional incoada por la representación judicial de los ciudadanos ALEYDIS CARABALLO, CELSO VIANA, MARYORI ALFARO, MARÍA MENDOZA, ISABEL VERGARA y YETZAIDA MUÑOZ, contra la sentencia No. 2006-02251 dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 11 de julio de 2006. 2. DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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