TSJ/SC, Sent. N° 0446, Exp. 22-0861, 09/04/2026
Extracto de la motiva
No obstante, en forma ambigua y subvirtiendo el orden procesal, esta Sala Constitucional funda su decisión en el artículo 6.4 eiusdem sin tomar en consideración análisis o control de constitucionalidad de dicha norma, toda vez que la misma contiene una salvedad que, al parecer, a todas luces impide toda posibilidad de consentimiento expreso o tácito de la violación de un derecho o garantía constitucional. Ahora bien, esta Sala Constitucional entiende o interpreta como un lapso de caducidad, la prescripción de seis (6) meses contenida en su primer aparte de la norma antes señalada, aduciendo que ‘el quejoso otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales’, que nunca fue invocado en su defensa por el Tribunal querellado. Cobra vital pertinencia señalar la procedencia de la NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 12 de julio de 2017, cuando en forma expresa alegamos que la juzgadora descendió ilegalmente al fondo de la demanda principal, y a tal efecto, reconoce la cualidad de comerciante de las partes, ello en forma ecuánime determina que el objeto de nuestra pretensión por la cual intentamos la presente acción de amparo constitucional, esta fundada en la denuncia de varios vicios legales y constitucionales, entre los que destacan violaciones de normas contenidas en leyes preconstitucionales, como lo es la vetusta Ley de Procedimiento Civil (ordinal 5° del artículo 245); del Código Civil (artículos 1.738); y del vetusto Código de Comercio (artículos 414 y 456), por ejemplo. De tal modo, siendo dichas normas de orden público, ha debido la Sala Constitucional entrar a conocer sobre estas sin ningún tipo de formalismos, salvo que, atendiendo a los hechos irregulares denunciadas (presunta colusión), con el objeto de evitar que sean investigados, esta Sala Constitucional haya desaplicado en este particular asunto el carácter público de las normas denunciadas como violadas por el querellado, permitiendo ser alteradas graciosamente por la voluntad de los justiciables o de las autoridades que tienen Poder para admitir la presente acción constitucional. En tal sentido, el primer aparte del artículo 27 de nuestra vigente Constitución establece taxativamente lo siguiente: Del propio fallo dictado, se evidencia que esta acción de amparo se interpuso el 1° de noviembre de 2022; en misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente del presente expediente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet. Asimismo, se infiere que el 10 de abril de 2023 el accionante realizó una actuación tendente a impulsar el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional. De tal modo, puede decirse que la Sala se demoró 408 días para atender esta acción, una situación que no se concilia ni armoniza con los principios contenidos en el artículo 27 de nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, dado que esta Sala no puede dejar pasar por alto mi negligente actuación o desinterés procesal, con la venia de este Supremo Tribunal Justicia, me permito señalar respetuosamente, en aras del derecho a la defensa que me asiste, que esta acción, comprendida dentro de las competencias de esta Sala Constitucional (ordinal 4° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) al momento de interponerse no existía y tampoco hoy día existe una ley que regula la Competencia Constitucional. No obstante, soy consciente que su trámite procesal está excluido del artículo 128 eiusdem, considerando que el artículo 132, supone que la Sala debe decidir acerca de la admisión de las demandas a que refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 17 de la ya referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de la oportunidad de la designación del ponente. Cualquiera sea el caso, si bien la aplicación del artículo 22 de la preconstitucional Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anuló por disposición de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 21 de mayo de 1996, ello no implica que el trámite procesal en materia de amparo contra sentencias, se imponga cargas procesales al ‘quejoso’ (como adjetivación irrespetuosa califica el fallo al accionante). Al respecto, debo señalar que esta acción no se trata de una queja que afecta mis intereses particulares, sino de una acción de amparo, cuyo hecho lesivo afecta a toda la sociedad venezolana y del cual todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo prevista en la Constitución y la ley, están en la obligación de asegurar su integridad. Finalmente, dado pues que en este asunto solicitamos que se produzca lo conducente y se abra una investigación ante las instancias competentes y, a tal efecto, visto que la copia certificada del auto de fecha 20 de febrero de 2017, cuando señala que: aunado a que los mismos ya retiraron los honorarios profesionales que fueren consignados por la parte demandada de manera anticipada...; todo indica que lo relativo a la designación de jueces asociados en este asunto arroja dudas sobre la transparencia de la ponencia de la sentencia definitiva, lo cual presume la comisión un gravísimo hecho irregular. En tal sentido, solicito me expidan copia certificada de la sentencia N° 2051 de fecha 19 de diciembre de 2023, así como del libelo de la demanda y el desglose y entrega de todos y cada uno de los instrumentos fundamentales para la valoración de la admisión de esta acción de amparo. Es todo.