Sentencia N° 446 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de marzo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 446, Exp. 03-1792, 24/03/2004
Expediente03-1792
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar la tutela constitucional solicitada por OTEPI CONSULTORES, S.A. La Sala argumentó que el cobro de la contribución especial de Paro Forzoso no está regulado por norma legal, lo que vulnera el derecho a la propiedad privada y el principio de legalidad tributaria. Además, se determinó que la acción de amparo no debió ser admitida, ya que existía un recurso contencioso tributario idóneo para cuestionar el acto administrativo impugnado.

Extracto de la motiva

Con el propósito de resolver la apelación ejercida, la Sala efectuará las precisiones siguientes: En primer lugar, este órgano jurisdiccional juzga correcta la apreciación del a quo, en tanto y en cuanto el cobro de la contribución especial de Paro Forzoso no se encuentra regulada en norma legal alguna, por lo que, en virtud del principio nullum tributum sine lege, reconocido por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cobro vulneraría el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 eiusdem. En tal sentido, tenemos el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.600 del 30 de diciembre de 2002, que, textualmente, dispone lo siguiente: “Artículo 138. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999”. Dado que con la norma transcrita se produjo un vacío de regulación respecto de los elementos integradores de la contribución especial de Paro Forzoso, pues era, precisamente, el Decreto derogado el que así los establecía, y visto que la Asamblea Nacional nada disciplinó al respecto, el cobro de dicha contribución, con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, y hasta que sea dictada una nueva normativa con rango de ley que así los disponga, ha de reputarse inconstitucional, en virtud del principio de legalidad tributaria, reconocido por los artículos 317 de la Carta Magna, y 3 del Código Orgánico Tributario, así como una limitación arbitraria del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 Constitucional, el cual dispone que dicho derecho constitucional estará sometido sólo “a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general” (negrillas de este fallo). Por ello, apropiada fue la declaratoria del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de declarar que el cobro del Paro Forzoso es inconstitucional, por ser una contribución especial de seguridad social y, por ende, un tributo (cfr. artículo 12 del Código Orgánico Tributario), así como una limitación al derecho a la propiedad privada, no estipulados en un acto con rango de ley.

Dispositiva

1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Omar Antonio Hernández Quevedo y Guillermo Calderón, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2003, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) REVOCA el fallo apelado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Humberto Spinetti Isea, Susana Sosa Lobo y Michael Galvis, en su condición de apoderados judiciales de OTEPI CONSULTORES, S.A., contra el prenombrado Instituto, por la “liquidación de porcentajes correspondientes a las contribuciones por concepto de Paro Forzoso, correspondiente al mes de marzo de 2003” y, en consecuencia, declara INADMISIBLE tal pretensión. 3) Dado que en el presente proceso se encuentra involucrado el orden público constitucional, mantiene la ineficacia del acto impugnado, hasta tanto la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión.

Palabras clave

amparo constitucionalparo forzosocontribucionesderecho a la propiedadlegalidad tributariainconstitucionalidadseguridad social

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