Sentencia N° 443 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de mayo de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 443, Exp. 12-0902, 06/05/2013
Expediente12-0902
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-05-06
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión del laudo arbitral dictado el 7 de julio de 2004, que ordenaba el pago retroactivo de diferencias adeudadas a jubilados y pensionados del Estado Monagas. La abogada María José Mota, actuando como sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, argumentó que el laudo era susceptible de revisión y que la seguridad social no podía ser sometida a arbitraje. La Sala, tras analizar los fundamentos de la solicitud, concluyó que los laudos arbitrales no emanan del Poder Judicial y, por tanto, la solicitud no cumplía con los requisitos para la revisión constitucional.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta sala proveer sobre la solicitud planteada y a tal efecto observa que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la facultad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”. Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los cardinales 10, 11 y 12, del artículo 25 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es competencia de esta Sala revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluyendo las demás Sala de este Máximo Órgano Jurisdiccional. De acuerdo con las referidas normas, la revisión constitucional tiene como presupuestos de procedencia: En primer lugar, que la solicitud verse sobre una sentencia, es decir, contra las decisiones que se dictan a consecuencia del ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado. En segundo lugar, que dicha decisión emane del Poder Judicial, ya que, aun cuando el desarrollo de la potestad jurisdiccional no es exclusivo del Poder Judicial, sino que es la potestad preponderante de éste, qué como todas las funciones esenciales del Estado, es compartida, conforme al principio de colaboración de poderes, entre las distintas ramas del Poder Público, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, hacen expresa mención a que la potestad de revisión recae sobre las decisiones jurisdiccionales que dictan los órganos del Poder Judicial, es decir, los distintos tribunales de la República. En tercer lugar, que la decisión se encuentre definitivamente firme, lo cual supone, un fallo contra el cual no existen o se han agotado los respectivos medios de impugnación. Atendiendo a lo expuesto, se observa que si bien los laudos arbitrales son una manifestación de la función jurisdiccional, no emanan del poder judicial y, en consecuencia, no se ajustan al elemento orgánico que determina el segundo supuesto de la revisión constitucional. Siendo ello así, concluye esta Sala que la presente solicitud no cumple con los supuestos de procedencia de la revisión constitucional y, por tanto, se desestima por improcedente, así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de revisión interpuesta por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, solicitó la revisión del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral Ad-hoc el 7 de julio de 2004, a través de la cual se ordenó el pago retroactivo desde 1999, de las diferencias adeudadas a los jubilados, pensionados, sobrevivientes de pensionados y adultos mayores del Estado Monagas. Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

revisión constitucionallaudos arbitralespoder judicialimprocedentejurisdicción

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