Sentencia N° 443 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 443, Exp. 07-0183, 13/03/2007
Expediente07-0183
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-03-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo presentada por los abogados Jeanett Revete Aponte y Alfredo Aramis González Valencia, en contra de decisiones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La Sala argumenta que los demandantes no tienen legitimación activa para interponer la demanda, ya que no se ha demostrado que sus derechos hayan sido vulnerados directamente por las decisiones impugnadas. La Sala también señala que el Juzgado Superior condicionó la remisión del expediente a la ejecución de su propia decisión, lo cual es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se enfatiza que el cumplimiento de las decisiones judiciales es obligatorio y que el desacato a las mismas puede acarrear consecuencias legales. Finalmente, se ordena al Juzgado Superior que envíe las copias certificadas necesarias para la tramitación de la apelación interpuesta, y se advierte sobre la obligación de acatar las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales.

Extracto de la motiva

De las actas del expediente se desprende que los abogados Jeanett Revete Aponte y Alfredo Aramis González Valencia intentaron demanda de amparo constitucional contra los autos que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 16 y 22 de enero de 2007, por cuanto los estimaron violatorios al debido proceso. 1. Observa la Sala que de la lectura del escrito de demanda se desprende que los abogados Jeanett Revete Aponte y Alfredo Aramis González Valencia, intentaron el amparo en su nombre, es decir, no alegaron ni probaron la representación de ninguna de las partes que están involucradas en el amparo originario o en el juicio de colocación familiar. Asimismo, verificó esta Sala que, en los 15 folios que conforman el expediente, no cursa ningún instrumento poder del que pudiera desprenderse el carácter con que actúan los referidos abogados. Ahora bien, dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “(t)oda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución [hoy artículo 27], para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” Por su parte, el primer aparte del artículo 27 del Texto Fundamental establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” De los artículos que se transcribieron, esta Sala observa que todos en la República tienen derecho al amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Sin embargo, un requisito sine qua non para ello es que, a la persona que solicita la protección constitucional, le hayan sido lesionados sus derechos o garantías constitucionales, por cuanto lo que se pretende, con el amparo, es la restitución del goce y ejercicio de dichos derechos. Así, toda persona (entiéndase naturales y jurídicas), titular de un derecho o garantía constitucional que se le conculque y que procure el restablecimiento de su situación jurídica que le fue infringida, tiene, evidentemente, un interés jurídico actual o, lo que es lo mismo, tiene legitimación activa para el requerimiento, de cualquier órgano de administración de justicia, de la tutela a sus derechos. De ello se colige que la demanda de amparo es personalísima y directa, en el sentido de que está estrechamente vinculada con el derecho o garantía que se delate como conculcado, por lo que la cualidad procesal para la interposición de una demanda de amparo la tiene aquella persona a quien le lesionaron directamente la esfera jurídica de sus derechos. En efecto, es un elemento fundamental para la legitimación activa que el acto lesivo ocasione un daño directo a quien invoque la protección de sus derechos a través de la pretensión de tutela constitucional. Al respecto observa la Sala que, en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (Caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), expresó: “(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial(...)”. Igualmente, esta Sala, en sentencia n° 1807 del 28 de septiembre de 2001 (Caso: Josefa Carrasquel), señaló lo siguiente: “En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación a sus derechos o garantías constitucionales ” (Subrayado añadido). Ahora bien, considera esta Sala que los abogados Jeanett Revete Aponte y Alfredo Aramis González Valencia no tienen legitimación activa para la incoación de la demanda de amparo de autos, por cuanto la decisión que se impugnó carece de potencialidad para la vulneración de su derecho al debido proceso, en tanto que no hay una situación que afecte directamente la esfera jurídica de sus derechos que los coloque en la posición de agraviados, de modo que mal podría restablecérseles una situación jurídica que no les ha sido lesionada. En consecuencia, esta Sala considera que la demanda de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los derechos y garantías constitucionales de los abogados quejosos no son susceptibles de perturbación por la supuesta infracción al debido proceso en la que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con las decisiones que dictó el 16 y 22 de enero de 2007. Así se decide. Sin embargo, la Sala observa con asombro las dos decisiones que cursan en el expediente y que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 16 y 22 de enero de 2007, por cuanto en ellas se condiciona la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para que conozca de una apelación, hasta tanto se materialice la entrega del niño a su progenitor, tal como se ordenó en el amparo originario. Al respecto, es imperativo puntualizar que el a quo no puede, bajo ningún respecto, condicionar su actividad, ya que esta es una obligación que deriva de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 35, que ordena expresamente que remita al superior, “inmediatamente copia certificada de lo conducente.” Si el Juzgado Superior advirtió la existencia de un desacato, por la negativa de entregarle el niño al ciudadano José Ángel Ysasis, tal como lo ordenó la sentencia de amparo, es a él a quien corresponde hacer todo lo necesario para que el fallo se ejecute, a través, incluso, del empleo de la fuerza pública si es necesario, pero siempre bajo la suprema consideración de que está involucrado un menor de edad. Para ello el Juzgado Superior cuenta con las disposiciones que contienen los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, esta Sala ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas envíe inmediatamente las copias certificadas correspondientes para la tramitación de la apelación que se incoó contra la sentencia del 10 de enero de 2007. Asimismo, se ordena que efectúe todas las diligencias que sean necesarias para la ejecución de su propio fallo, todo de conformidad con las normas que se mencionaron. Así se decide. Finalmente, esta Sala debe advertirle a la ciudadana Zuleima Evelia Cuevas que las sentencias que pronuncian los órganos jurisdiccionales deben ser acatadas por todos los ciudadanos. Así, en el caso de autos, se expidió una decisión en el marco de un procedimiento de amparo constitucional que acordó un mandamiento de amparo que debe ejecutarse inmediatamente, para el cabal restablecimiento de una situación jurídica cuya lesión se declaró; además, en la hipótesis de que no cumpla incurriría en desacato –que es un delito-, que acarrea la consecuencia jurídica que dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoaron los abogados JEANETT REVETE APONTE y ALFREDO ARAMIS GONZÁLEZ VALENCIA contra las decisiones que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 16 y 22 de enero de 2007. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Notifíquese esta decisión a la ciudadana Zuleima Evelia Cuevas para lo cual se comisiona al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

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