Sentencia N° 442 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0442, Exp. 23-0734, 25/10/2024
Expediente23-0734
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 25 de octubre de 2024, declaró sin lugar la revisión constitucional solicitada por los abogados de la sociedad mercantil Doña Ramona C.A. y del ciudadano Ronny Manuel Quevedo, en relación a la sentencia n.° 184 del 2 de mayo de 2023 dictada por la Sala de Casación Civil. La solicitud de revisión se fundamentó en alegaciones de violación de derechos fundamentales y errores en la aplicación de la ley, pero la Sala consideró que no se evidenció el desconocimiento de criterios interpretativos de normas constitucionales ni se vulneraron derechos de los solicitantes.
Extracto de la motiva
se incurrió en un error inexcusable de juzgamiento de omisión de pronunciamiento con relación al cumplimiento del debido proceso para el caso de marras que vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, que con sujeción a la doctrina constituyen fines del derecho, que infringe las normas consagradas en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; y que en acatamiento a la moderna doctrina procesal sostenida por la Casación Civil es incongruente por violar el principio de exhaustividad; con fundamento en las potestades atribuidas a la Sala Constitucional de velar y garantizar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales todo ello en resguardo de la seguridad jurídica, es que interponen el presente Recurso de Revisión Constitucional de la referida sentencia (…) por la cual declaró con lugar el recurso de casación que fue interpuesto por [sus] representados contra la sentencia que con carácter de definitiva fue pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (…) Delata que “(…) del contenido de la referida sentencia pronunciada por la casación civil se evidencia que no se hace ningún pronunciamiento con respecto al cumplimiento del debido proceso establecido para el caso de marras como lo son: la norma vigente consagrada en el artículo 424 del Código de Comercia que establece que ‘El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho’ y la norma vigente consagrada en el artículo 446 que establece que :’El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen…’ (…) ratifica[n] que dicho incumplimiento por la parte actora constituye un hecho culposo imputable al acreedor quien frustró el cumplimiento de la obligación de pago a cargo de [sus] representados, incurriendo así en la mora accipiendi o mora credenti lo que deja sin validez jurídica la decisión de la Casación Civil como soporte de su dispositivo respecto a que ‘la Sociedad Mercantil Doña Ramona C.A. incumplió su obligación cambiaria por cuanto no probó haber efectuado el pago de la obligación cambiaria a la fecha de su vencimiento’ (…) al haber fundamentado la actora su pretensión como acreedora en un derecho extranjero sin validez jurídica para el caso de marras, infringe el artículo 1 del Código Civil que consagra que La Ley (en el caso de marras la venezolana) es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique y del artículo 8 ejusdem que consagra que ‘La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República, y el artículo 24 de la Constitución que consagra que las leyes de Procedimiento se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia. Tal incumplimiento de la falta de aplicación de la ley venezolana por la actora en su demanda, frustró el cumplimiento de la obligación de pago a cargo de [sus] representados, lo que deja sin validez jurídica la decisión de la Casación Civil como soporte de su dispositivo respecto a que ‘la Sociedad Mercantil Doña Ramona C.A. incumplió su obligación cambiaria por cuanto no probó haber efectuado el pago de su obligación cambiaria a la fecha de su vencimiento’ (…) en el caso concreto, la Casación Civil con relación al establecimiento de las transferencias de pago alegadas por [su] representados en el acto de la contestación de la demanda y que fueron promovidas como pruebas con arreglo a la ley, al decidir como fundamento de su dispositivo ‘en que no fueron impugnadas las referidas transferencias’ y las valora conforme el artículo 7 del decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en la sana crítica, yerra en su conclusión (…) dicha conclusión viola la doctrina de Casación Civil que sostiene que ‘la naturaleza de los depósitos bancarios es que son tarjas y su norma de valoración lo constituye el artículo 1.383 del Código Civil (…) dicha conclusión no es compatible con la expresión de voluntad manifestada por la parte actora en las actas del proceso, al haber ésta última convenido en las actas del proceso con el pago de todas dichas transferencias, ‘manifestando considerarlas demostradas y que se realizaron mediante los documentos que se acompañaron en la contestación de la demanda’ constituyendo dicho convenimiento confesión por parte de la actora con relación a la forma y contenido de todas ellas; y como consecuencia de ello, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil con relación para la valoración del mérito de las transferencias establece como tarifa legal el artículo 1.401 del Código Civil (La Confesión) (…) lo que conduce que para establecer el mérito como prueba su valoración debe ser hecha en conjunto con el contenido del convenimiento y del acto de la contestación a la demanda a la cual fueron acompañadas las mismas y con fundamento en el artículo 1.401 del Código Civil como tarifa Legal. (…) del contenido del escrito de formalización fundamento del Recurso de Casación que fue interpuesto por [sus] representados con arreglo a la ley y declarado con lugar por la Sala de Casación Civil, se evidencia que [sus] representados ejercieron la tutela judicial con relación a la valoración del mérito del referido convenio suscrito por la actora en las actas del proceso, sin que haya habido ningún pronunciamiento al respecto (…) constituyendo ello una violación a la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener una sentencia congruente y fundada en derecho (…) al haberse establecido en el dispositivo de la referida sentencia que el capital de la letra de cambio0 deberá calcularse en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, ello no se corresponde a lo exigido como requisito de validez de la letra de cambio (…) y al establecerse como fecha de pago de las letras de cambio una fecha distinta a la exigida legalmente en las referidas normas especiales, con fundamento en la teoría de la conversión de los actos jurídicos ya referida dicho instrumento deja de ser letra de cambio y se convierte en un documento privado, lo que no se corresponde a lo declarado en la sentencia como fundamento de su dispositivo del fallo respecto a que se tiene como válida la letra de cambio por cuanto reúne todos los requisitos previstos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio (…) Finalmente, solicitaron que “(…) se de cumplimiento a la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales referidos (…)”
Dispositiva
Se declara NO HA LUGAR la revisión planteada por los abogados Héctor Villasmil Mendoza y Mariela Rodríguez Arismendi, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A. y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO de la sentencia dictada n.° 184 del 2 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.