Sentencia N° 442 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 442, Exp. 13-0937, 07/04/2015
Expediente13-0937
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-04-07
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la terminación del procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados defensores de María Magdalena González González y Marjori Lucivanna Dragonetti Meza, debido al abandono del trámite. La acción de amparo fue presentada contra una decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que declaró la nulidad de oficio de una solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. La Sala constató que la parte actora no mostró interés en continuar con el proceso, ya que transcurrieron más de seis meses sin impulso del mismo.
Extracto de la motiva
Que “…la nulidad absoluta del acto conclusivo de la Fiscalía, fue declarada por la Sala agraviante por supuesta violación de la garantía Constitucional del Debido Proceso a favor de las víctimas, y en contravención a los (sic) dispuesto en el (…) artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se está ordenando la reposición de (esa) causa a la fase de investigación, en perjuicio de las imputadas de autos, lo cual si es verdad que constituye una violación al Debido Proceso…”. Que “…la defensa estima acreditada la violación al Debido Proceso que asiste a (sus) representadas, por cuanto la decisión pronunciada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, también obvió el procedimiento previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe aplicarse en caso que el juez no esté de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ministerio Público…”. Que “…las dos únicas posibilidades que tenía la Corte de Apelaciones era revocar la decisión dictada por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de Caracas, en caso que estimara que (estaban) frente a una decisión inmotivada, y consecuencialmente ordenar a otro juez de control distinto a que emitiera pronunciamiento en torno a la pretensión de Sobreseimiento de la Fiscalía, o también, si advertía un vicio que a su entender, hacía procedente la nulidad del acto conclusivo, remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que éste último decidiera si ratificar o rectificar la petición de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, y continuar con el procedimiento previsto en el mismo artículo 305…”. Que “…el principio acusatorio (…), le impide al órgano jurisdiccional subrogarse en la función del titular de la acción penal en cuento a sus actividades de pesquisa e instauración de la acción, ya que en modo alguno el Ministerio Público puede ser obligado por el órgano jurisdiccional al ejercicio de la acción…”. Que “…En el caso de marras, una vez obtenido el pronunciamiento Fiscal acerca de la atipicidad del hecho denunciado, lo cual se vislumbra con meridiana claridad de la sola (sic) lectura de la denuncia, toda vez que se trata de un conflicto entre socios de una persona jurídica constituida bajo la figura de Sociedad Mercantil, por asuntos atinentes a la administración de ella, mal puede el ente agraviante retrotraer el proceso a la fase preparatoria, en perjuicio de las imputadas, en contravención no sólo de los principios de economía y celeridad procesal, sino también de las potestades que de orden constitucional estatuye el artículo 285…”. Que “…el acto agraviante soslayó los principios de confianza legitima y expectativa plausible, ya que el pronunciamiento antes descrito incumplió con las normas procesales relativas a la competencia y emitió un pronunciamiento sobre un punto que no conta(ron) con el tiempo y los medios necesarios de controvertir…”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados María de Lourdes Fragachán Bárcenas y Alberto Yépez de Dominicis, en su condición de defensores de las ciudadanas MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARJORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA, contra la decisión que dictó el 11 de septiembre de 2013, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se IMPONE a las accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. Las sancionadas deberán acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.