Sentencia N° 441 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 441, Exp. 11-1095, 25/04/2012
Expediente11-1095
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoHabeas Data
Fecha de la decisión2012-04-25
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de habeas data interpuesta por LUIS LUCAS LECUNA HURTADO, quien solicitó la exclusión de información errónea en el Sistema Integrado de Información Policial debido a una usurpación de identidad. La Sala declaró su incompetencia para conocer la acción, remitiendo el caso al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dado que la solicitud fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la normativa correspondiente. La decisión se fundamenta en la interpretación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de acceso a la información y a la rectificación de datos erróneos. La Sala también apercibió a la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por no atender lo dispuesto en la ley sobre la competencia en casos de habeas data, lo que podría ocasionar dilaciones indebidas en el proceso. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal competente para que se continúe con el procedimiento correspondiente, asegurando así el respeto a los derechos constitucionales del demandante.

Extracto de la motiva

La presente causa fue remitida a esta Sala Constitucional con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su decisión de 2 de agosto de 2011, la cual señala: “El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la figura del Habeas Data en los siguientes términos: (sic) Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 (caso INSACA C.A.), Expediente N° 00-1797, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con respecto al conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional que aún no tenga desarrollo legislativo -como es el caso del habeas data-, hasta que una ley preceptúe lo contrario, ello con el fin de que se evite una indeseada dispersión en la interpretación constitucional. En dicha decisión se lee: (…) De allí que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada Habeas Data, corresponde efectivamente a esta Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, es decir, que la presente acción de Habeas Data debe ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es la única instancia competente para conocer de esta materia, ya que como se indicó anteriormente dada su facultad de dictar decisiones normativas, hasta tanto no se legisle sobre materias de contenido constitucional, es a esa sala (sic) y no a un Tribunal Ordinario a quien corresponde conocer sobre la institución de habeas data. Asimismo, cabe destacar la ratificación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la decisión de la misma Sala, de fecha 26 de abril de 2005, de la cual se desprende lo siguiente: (…) En tal sentido, es fundamental establecer que en virtud de la naturaleza de las actuaciones recibidas por este Despacho relacionadas a una acción de Habeas Data, no corresponde conocer de tal institución a un Tribunal de Juicio, ni a Tribunal Ordinario de la República, por ser única y exclusivamente competente para conocer del Habeas Data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal competencia la ha asumido la misma Sala Constitucional en reiteradas decisiones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el resto de tribunales del país; y, así lo determinó en decisión de fecha 14 de marzo de 2001, caso: INSACA C.A, anteriormente citada y en la cual estableció que le corresponde a esa Sala Constitucional conocer de la institución del Habeas Data, consecuencia de la facultad que posee, conocida doctrinariamente como jurisprudencia normativa.

Dispositiva

PRIMERO.- INCOMPETENTE para conocer la acción de habeas data, declinada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuesta por el ciudadano LUIS LUCAS LECUNA HURTADO, cedulado bajo el número 10.751.714, asistido por los abogados Argenis José González Salas y Argenis José González Uquillas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.994 y 156.000, mediante la cual solicita que sea excluida del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información relacionada con su persona, ya que la misma obedece a una usurpación de identidad de que fue objeto; en razón de lo cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el mencionado Juzgado. SEGUNDO.- El Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO.- Se apercibe a la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Yris Araujo Francés, para que en lo sucesivo atiendan al contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar dilaciones indebidas prohibidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

habeas datausurpación de identidadcompetenciaderechos constitucionales

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