Sentencia N° 439 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0439, Exp. 23-0397, 25/10/2024
Expediente23-0397
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-25
DecisiónTerminando el procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado David Guillermo Sánchez Vílchez en representación de Mauricio José Arrieta Díaz. La acción fue presentada contra una decisión de la Corte Única de Apelaciones que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala determinó su competencia para conocer el caso y observó que no se realizó actuación procesal válida alguna durante más de seis meses, lo que configuró el abandono del trámite.
Extracto de la motiva
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constató que, en el lapso comprendido desde el 13 de abril de 2023, oportunidad en la que se recibió ante la Secretaría de esta Sala, la acción de amparo interpuesta por la parte accionante, hasta la presente, no se realizó actuación procesal válida alguna con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido un período superior a seis (6) meses; por tanto, ya se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” y 734 del 12 de julio de 2010, caso: “Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero”). Visto que, es un proceso en el cual aunque se encuentra una persona privada de libertad, los derechos denunciados como supuestamente quebrantados tienen que ver con supuestos errores en el que incurrió un tribunal de control en la audiencia preliminar en relación con la admisión de la prueba anticipada dejando en un estado de indefensión procesal a la parte accionante, no se decidirá sobre la libertad del mismo pudiendo en caso de lograr este su pretensión solo cambiar algunos actos del proceso. De lo anterior se denota que sea cual fuere la decisión a tomar por esta Sala, el accionante en amparo, está sometido a un proceso penal ya en la fase de juicio, por lo que se puede ver que la situación jurídica del ciudadano no cambiaría hasta tanto el tribunal de juicio llegue a un fallo una vez culminado el proceso, dilucidándose así que este caso solo tiene incidencia en la esfera particular del quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad; al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela del sistema judicial, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado David Guillermo Sánchez Vílchez, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano MAURICIO JOSÉ ARRIETA DÍAZ, contra la Corte Única de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de esta Sala número 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).