TSJ/SC, Sent. N° 0439, Exp. 19-0301, 29/11/2019
Expediente19-0301
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-29
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión la ciudadana Carla Corina Mavarez de Benavides contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. Sentencias n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor y n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). Se encuentra pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso “sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”. En el caso sub examine, la parte solicitante aduce que en el trámite de la solicitud de divorcio, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió la publicación del edicto establecido en la última parte el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente, cuya finalidad es hacer saber a los terceros interesados que la admisión de la acción, con el llamado a los interesados a hacerse parte en el juicio, lo que en criterio de la solicitante “no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso e insoslayable en cualquier estado y grado del proceso”. En criterio de la solicitante al haberse omitido la señalada publicación, los solicitantes del divorcio correrían el riesgo de ver ilusoria la ejecución de su fallo, “pues estaría latente la posibilidad de que terceros interpongan en cualquier momento juicio de nulidad independiente a éste para hacer valer sus derechos patrimoniales" de acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000157 del 21 de mayo de 2019, apoyada en “la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se constituye en un requisito de orden público la publicación del edicto en las acciones de estado (verbigratia, acciones mero declarativa de concubinato y divorcio), en el auto de admisión de la demanda por constituir una formalidad esencial en los procedimientos de este tipo, (vid. Sentencia N. ° 373, del 17/05/2016, № 1630/2013 de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, y, № 724/2017, del 14 de agosto).