Sentencia N° 439 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 439, Exp. 10-0595, 25/04/2012
Expediente10-0595
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-04-25
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por LA LAGUNA, C.A. y AMPARO GIRALDO DE RIVERA contra un fallo que declaró con lugar una apelación interdictal. La Sala argumentó que la falta de actuación de la parte actora por más de seis meses se considera abandono del trámite, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Además, se impuso una multa a la parte actora por el entorpecimiento de las labores judiciales.

Extracto de la motiva

En razón de la sentencia antes citada, cabe destacar que no es necesario que se pruebe la propiedad, en los interdictos restitutorios, ya que lo que importa es la posesión y la ocurrencia del despojo en los hechos, razón por la cual este Juzgador acata el mencionado criterio y así se decide. Por otro lado, tratándose que el interdicto de despojo o restitutorio tiene por finalidad, la restitución del bien o la devolución del bien objeto del despojo al poseedor que se le haya privado de ese derecho, nuestra Norma Adjetiva en su artículo 699, es muy clara al señalar la procedencia de este tipo de interdicto posesorio de la siguiente manera: ‘…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía….’. Ahora bien, probado como quedó la posesión del querellante del bien objeto de la presente controversia, ahora pasamos a examinar la ‘ocurrencia del despojo’, pues para que el despojo pueda ocurrir, debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado, la cual ya se encuentra probado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. Por último, este Juzgador de acuerdo al examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes, cabe destacar que al haberse probado efectivamente la posesión de la parte querellante, también se evidencia la paralización de una construcción que se ha efectuado en el bien objeto de la controversia, tal y como se demostró en la inspección judicial practicada por el Juzgado aquo (sic), adicionalmente a ello, los testimoniales promovidos por el querellante y apreciados por este tribunal Superior, hace plena prueba del despojo sufrido, por cuanto si bien es cierto que en el inmueble poseído existe una casa de habitación de 64 metros cuadrados, los testigos fueron contestes en establecer que en el terreno donde la codemandada está construyendo, se encontraban plantas frutales propiedad del querellante que demostraban fehacientemente la posesión del inmueble, razón por la cual, este Tribunal Superior se aparta del criterio esgrimido por el aquo (sic) en el fallo recurrido y considera que la presente apelación es procedente y debe prosperar en derecho y así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alberto Miliani Balza, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LA LAGUNA, C.A., y de la ciudadana AMPARO GIRALDO de RIVERA, ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la apelación formulada, se revocó el fallo dictado el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; con lugar la acción de “interdicto restitutorio” interpuesta por el ciudadano Julián René González Franklin, y se ordenó la restitución del bien inmueble, así como la demolición “de la casa que la ciudadana Amparo Giraldo de Rivera, erigió en el lado este de la parcela de la cual el ciudadano Julián René González Franklin es poseedor.

Palabras clave

interdictoposesióndespojorestituciónderechospruebas

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